REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002564
ASUNTO : SP11-P-2010-002564

RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Del contenido de las diversas actas que conforman la presente causa, la misma se inicia a través de la denuncia escrita, interpuesta ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 21-05-2009, por la ciudadana PATRIZIA BENEDETTA CAPOGNA DIGIOIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.990.326, asistida por el abogado JOSE FELIX HERNANDEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.910.757, casado, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 18.950, domiciliado en la calle 4, casa N° 3-59 Edificio Monterrey, piso 02, oficina 02 de la ciudad de San Antonio del Táchira quien al respeto indico , que el día 12 de mayo de 2009, siendo aproximadamente las 8:00 de la mañana, encontrándose en su casa de habitación ubicada en la calle 4 con carrera 7, esquina segunda planta N° 6-72 Barrio Lagunitas Frente a la Cruz Roja, de la ciudad de San Antonio del Táchira, en el momento en que se disponía a salir para su trabajo, se presento en el apartamento el ciudadano VITO NICOLA JOSE CAPOGNA UIGIOIA ya identificado quien es su hermano y comenzó a insultar y agredir verbalmente a su mamá la ciudadana ANNA DIGIOIA DE CAPOGNA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.989.909, quien vive con ella y en el momento en que le reclamó sobre esa actitud comenzó agredirla en forma verbal, usando frases obscenas, por lo que optó por retirarse del apartamento sin embargo este se abalanzó contra ella tratando de agredirla físicamente, lo cual no pudo lograr debido a que corrió hacía la puerta de salida del apartamento bajando por las escaleras que dan hacía la calle, en ese momento se encontró con otro de sus hermanos RUGGIERO CAPOGNA DIGIOIA, ya identificado quien la interceptó en las escaleras impidiéndole salir, empujándola en dos oportunidades y lanzándola contra la pared de las escaleras y forcejeando y vociferando palabras obscenas en su contra y exigiéndole que le entregara las llaves del garaje para guardar un vehículo de su propiedad, sitio este el cual se le había prohibido guardar vehículos debido a que es anexo a un negocio de panadería en la cual es socia junto a sus hermanas y su mamá y les había sido recomendado por los funcionarios del Cuerpo de Bombero, que en dicho garaje no debían permanecer vehículos por cuestiones de seguridad ya que allí se encuentran cilindros de gas para uso de los hornos de la panadería de igual forma manifestó que el ciudadano VITO NICOLA JOSE CAPOGNA DIGIOIA, ha mantenido esa actitud agresiva contra ella, su madre y hermanas en forma reiterada presentándose tanto en el apartamento como en el local de la panadería la cual queda en la planta baja del edificio insultando y gritando palabras obscenas contra ellas frente a los empleados y frente al público que se encuentra en ese momento en la panadería, indicando que su mamá es una persona de 77 años, viuda y que sufre de hipertensión arterial, su hermana ANGELA CAPOGNA DIGIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.588.692, viuda de 52 años de edad y MARIA CRISTINA CAPOGNA DIGIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 328.903, soltera, también ha sido objeto de Agresión verbal y hostigamiento constante por parte de su hermano VITO NICOLA JOSE CAPOGNA DIGIOIA, pueden dar fe de lo narrado las ciudadanas MAGDALENA BUENDIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.805.187 y CLAUDIA GARCÍA, colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.413.971, quienes se encontraban el día de los hechos en el apartamento donde vivo, debido a que son mis empleadas domesticas, las cuales puede ser localizadas en mi misma dirección.
Acompaña el Ministerio Público con el respectivo expediente fiscal las presentes actuaciones:

Denuncia de fecha 19-07-2008, interpuesta ante el despacho de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en fecha 21-05-2009, por parte de la ciudadana agraviada PATRIZIA BENEDETTA CAPOGNA DIGIOIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.990.326, quien al respeto manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se investigan.
Acta de investigación Penal de fecha 03-06-2009, suscrita por el funcionario agente Rodolfo Torres Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
Acta de entrevista de fecha 05-06-2009, rendida ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio Estado Táchira por la ciudadana PATRIZIA BENEDETTA CAPOGNA DIGIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.990.326.
Inspección Técnica N° 268, de fecha 08-06-2009, suscrito por los funcionarios detectives Jesús Pernia y licenciada Angie Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Ureña Estado Táchira.
Acta de entrevista de fecha 09-06-2009, rendida ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio Estado Táchira por la ciudadana ANGELA CAPOGNA DIGIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.588.692, viuda de 52 años de edad.
Acta de Entrevista de fecha 09-06-2009, rendida ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio Estado Táchira por la ciudadana ANA DIGIOGIA DE CAPOGNA, de nacionalidad venezolana adquirida natural de Corato República de Italia de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.989.909.
Acta de Entrevista de fecha 09-06-2009 rendida ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio Estado Táchira por la ciudadana CLAUDIA GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.413.971.
Acta de investigación Penal de fecha 09-06-2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Jesús Abad Pernia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio Estado Táchira.
Acta de investigación Penal de fecha 09-06-2009, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Jesús Abad Pernia, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio Estado Táchira.
Informa Psiquiátrico de fecha 17-09-2009, suscrito por el médico forense Psiquiátrico Dra. Betsy Zambrano, practicado a la ciudadana PATRIZIA CAPOGNA DIGIOGIA.
Nombramiento de defensor de fecha 03-03-2010, presente en la sede del tribunal el ciudadano RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, en el cual nombra como su defensor al abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa
Nombramiento de defensor de fecha 03-03-2010, presente en la sede del tribunal el ciudadano VITO NICOLA JOSE CAPOGNA DIGIOGIA, en el cual nombra como su defensor al abogado Juan Luis Augusto Suárez Novoa.
Acta De Declaración del imputado de fecha 12-05-2010, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por el ciudadano VITO NICOLA JOSE CAPOGNA DIGIOGIA.
Acta De Declaración del imputado de fecha 12-05-2010, rendida ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, por el ciudadano RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En audiencia del día de hoy, miércoles 08 de Diciembre de 2010, siendo las 10:00 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, mayor de edad, cédula de identidad V-5.324.766, nacido en fecha 29-05-1958, de 53 años de edad, hijo de Pascuale Capogna (f) y Anna Digiogia (v), casado, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Calle 3 con Carrera 23, Urbanización Antonio José de Sucre, Sector Mapiche, San Antonio del Táchira; Y RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 17-10-1967, de 43 años de edad, hijo de Pascuale Capogna (f) y Anna Digiogia (v), titular de la cedula de identidad V- 8.990.340, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado Casrrera 7 N° 3-12, Barrio Lagunitas, San Antonio del Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: PATRIZIA BENETTA CAPOGNA DIGIOIA. Presentes: El Juez, Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; el Secretario Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA; el Fiscal XXV del Ministerio Público, ABG. CARLOS ZAMBRANO; los imputados quienes en este acto REVOCAN a su Defensor Privado ABG. JUAN LUIS AUGUSTO SUAREZ NOVOA y nombran en su lugar al Defensor Público ABG. WILMER MORA quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por los imputados, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”.
El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra de los ciudadanos VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA y RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, a quien es señala como responsables en la comisión del delito que de manera oral califica como el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: PATRIZIA BENETTA CAPOGNA DIGIOIA, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se leS preguntó, si deseaban declarar a lo que contestaran de forma individual: NO; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. WILMER MORA, quien expuso; “Conforme lo previamente conformado por mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir los hechos que se le imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”
A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Ciudadana: PATRIZIA BENETTA CAPOGNA DIGIOIA. Y así se decide.
Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, el Juez Seguidamente se impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta a los acusados VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA y RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, si deseaban declarar, manifestando éstos de manera individual sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito los beneficios que ello conlleva, es todo”.
Pide en este estado la palabra el defensor público del imputado ABG. WILMER MORA, y cedida que le fue dijo: “Solicito que este tribunal le conceda un régimen acorde y de fácil cumplimiento a mis defendidos ya que la situación familiar se resolvió satisfactoriamente, es todo”.


DEL CONTROL PREVIO DE LA ACUSACIÓN

El Juez, oída la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptó en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público, coincidiendo en que la adecuación típica atribuida al delito es la de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana PATRIZIA BENEDETTA CAPOGNA GIGIOIA. Y así se decide.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite en su totalidad siendo estas las referidas a:

I) EXPERTOS: Declaraciones de: 1) Licenciada Angie Sánchez y el detective Jesús Pernia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación de Ureña Estado Táchira. 2) Médico Forense Psiquiátrico Dra. Betsy Zambrano.

II) TESTIMONIALES: Declaraciones de:1) la ciudadana PATRIZIA BENEDETTA CAPOGNA DIGIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.990.326. 2) La ciudadana ANGELA CAPOGNA DIGIOIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 1.588.692, viuda de 52 años de edad. 3) La ciudadana ANA DIGIOGIA DE CAPOGNA, de nacionalidad venezolana adquirida natural de Corato República de Italia de 77 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.989.909. 4) la ciudadana CLAUDIA GARCIA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 60.413.971.


III) DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 268, de fecha 08-06-2009. 2) Informe Psiquiátrico de fecha 17-09-2009, realizado a la ciudadana PATRIZIA CAPOGNA DIGIOGIA, por la médica Dra. Betzy Zambrano.

Pruebas estas cuya pertinencia fue referida en el escrito de Acusación Fiscal y que se admiten por ser consideradas lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

IMPOSICIÓN DE LAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Admitida tanto la acusación como las pruebas presentadas por la representación Fiscal, se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Los acusados VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA Y RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, manifestaron de manera espontánea, sin coacción y libres de juramento por separado: “Admito los hechos y solicitó los beneficios que ello conlleva, es todo”.

Cedido el derecho de palabra a su defensor penal Abg. Wilmer Mora: “Solicitó a este Tribunal se le conceda un régimen acorde y de fácil cumplimiento a mis defendidos ya que la situación familiar se resolvió satisfactoriamente, es todo”.

La Representante del Ministerio Público no objeta la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este Juzgador considera lo siguiente:

1. Que el delito objeto del proceso es el de lesiones personales VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, cuya pena no supera los 3 años de prisión.
2. Que los imputados VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA Y RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, admitieron plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que la victima no se opuso al la solicitud del acusado de que se le suspendiera condicionalmente el proceso.
5. Que el Ministerio Público, tampoco se opuso al otorgamiento de éste beneficio.

Quien Juzga encuentra llenos los requisitos legales exigidos para aprobar; como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, a los imputados VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA Y RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, se le establece COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Diciembre de 2010, hasta el 08 de Diciembre de 2011 debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los acusados VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA Y RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la ley sobre los derechos de la mujer a una vida libre de violencia, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para los acusados VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA Y RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA; por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA a los acusados VITO NICOLA CAPOGNA DIGIOGIA Y RUGGIERO CAPOGNA DIGIOGIA, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Diciembre de 2010, hasta el 08 de Diciembre de 2011; debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada noventa (90) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA
SECRETARIO