REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002995
ASUNTO : SP11-P-2010-002995


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABG. FERNANDO LAVIANA MEDINA
FISCAL: ABG. KARINA DEL VALLE GAMBOA
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES
IMPUTADO: CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO
DEFENSOR: ABG. LORENA RODRIGUEZ
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 09 de Diciembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada KARINA DEL VALLE GAMBOA, Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002995, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-1055-10, se desprende ACTA POLICIAL N° CR-1-DF-11-1-3-SIP-890 de fecha 07 de diciembre de 2010, suscrito por lo funcionarios adscritos a la Guardia Nacional N° 1 Destacamento de Frontera N ° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, S/1RODRIGUEZ ZAMBRANO IRIS, quienes dejan constancia de la presente averiguación: Siendo las 20:25 horas de la noche, encontrándose de servicio específicamente en el canal 03 que se encuentra en la vía que conduce de san Antonio, logró observar un vehículo de transporte público tipo minibus, marca encava, en el pudieron observar que se trasladaba en condición de pasajero con destino ala ciudad de Rubio, un ciudadano a quien le solicitaron se identificara , presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros a nombre de CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO, signada con el número E.- 81.826.376, fecha de nacimiento 01/05/62, fecha de expedición 05/05/09, quien en actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar el referido documento ante la oficina del SAIME, ante el funcionario BONILLA DENIS quien manifestó que el número de cédula E.- 81.826.376, registra en el sistema pero que el mencionado ejemplar de cédula de identidad presenta características no acordes con los emitidos por el SAIME, motivado al nerviosismo presentado por el ciudadano, este fue trasladado hasta la sala de requisa del Puesto de Peracal a fin de realizarle un chequeo a sus pertenencias, se le logro detectar entre sus pertenencias ( cartera) que llevaba un documento denominado contraseña de la República de Colombia, signado con el N° 13.484.088 a nombre de CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO manifestó en ese momento que había perdido la anterior cédula de extranjero y la que presentaba se la saco un ciudadano en Caracas, quien le dijo que le agilizara la obtención nuevamente de forma legal pero que tenía que cancelara novecientos mil (900) bolívares. En vista de la presunción de la comisión de un delito, procedieron a notificarle al ciudadano CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO el motivo de su detención y a leerle sus derechos.
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-1074, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2010: Que corre al folio catorce (14), suscrita por La Experto Agente Alvaro Zambrano, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° E-81.826.376, en cuanto al material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistema de seguridad NO es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presenta características de producción DISCREPANTES, por lo tanto se corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.-

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, jueves 09 de Diciembre de 2010, siendo las 03:52 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 01/05/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13484088, casado, hijo de Luis Aníbal Orozco (F) y Ana Joaquina Londoño (V) de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la Victoria parte alta, 21 con avenida 2 el Tapón, Rubio, teléfono 0424-1868830; por parte de la Fiscalía VIII del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a el juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Abg. Fernando Laviana Medina; la Secretaria, Abg. Betzabeth Reyes, el Alguacil de Sala Rubén Nieto, la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Karina del Valle Gamboa y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado NO tener abogado defensor, por lo que se le designa a la Defensora Pública Penal Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace, es todo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, REALIZANDO EN ESTE ACTO LA IMPUTACIÓN FORMAL al imputado por el delito atribuido, con los elementos de convicción que cursan en su contra. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “Le cedo el derecho de palabra a la defensora, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Lorena Rodríguez, quien expuso: “Oída la solicitud realizada, solicito medida cautelar de posible cumplimiento, visto que mi defendido trabaja en el país, solicito desglose de la contraseña al folio 18, es todo”. Concluidas como han sido las exposiciones orales, la Juez en presencia de las partes y de manera oral expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 ejusdem, la cual será publicada en razón de su ingreso al Sistema Juris 2000, dentro de los tres (3) días siguientes siendo su dispositivo el siguiente:
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el imputado CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO, fue detenido por funcionario adscritos a la Guardia Nacional N° 1 Destacamento de Frontera N ° 11 Primera Compañía Tercer Pelotón, S/1RODRIGUEZ ZAMBRANO IRIS, , presentando una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros a nombre de CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO, signada con el número E.- 81.826.376, fecha de nacimiento 01/05/62, fecha de expedición 05/05/09, quien en actitud sospechosa y evasiva, procedieron de inmediato a verificar el referido documento ante la oficina del SAIME, ante el funcionario BONILLA DENIS quien manifestó que el número de cédula E.- 81.826.376, registra en el sistema pero que el mencionado ejemplar de cédula de identidad presenta características no acordes con los emitidos por el SAIME, la cual al ser verificada por los funcionarios expertos determinaron que la misma es Falsa y de origen ilegal en el país, motivo por el cual quedó detenido preventivamente, evidenciándose la flagrancia en su aprehensión.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD SIGNADA CON EL N° 9700-062-ST-1074, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2010: Que corre al folio catorce (14), suscrita por La Experto Agente Alvaro Zambrano, en la cual se determinó que la cédula de identidad N° E-81.826.376, en cuanto al material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistema de seguridad NO es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación (SAIME); presenta características de producción DISCREPANTES, por lo tanto se corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAIS.-

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la experticia realizada al documento de identidad, se determina que la detención de CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país el cual no es del comúnmente utilizado por la oficina de identificación. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 01/05/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13484088, casado, hijo de Luis Aníbal Orozco (F) y Ana Joaquina Londoño (V) de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la Victoria parte alta, 21 con avenida 2 el Tapón, Rubio, teléfono 0424-1868830; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país y trabajador.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 08 de diciembre de 2010 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, 3.-Asistir a todos los actos del proceso a todos los actos del proceso, 4.-Mantener domicilio y en caso de modificarlo informar al tribunal y al Ministerio Público, 5.- Consignar constancia de residencia emitida por la Junta Comunal al momento de la primera presentación. 6.- Prohibición de salida del País y del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cali, Republica de Colombia, nacido en fecha 01/05/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13484088, casado, hijo de Luis Aníbal Orozco (F) y Ana Joaquina Londoño (V) de profesión u oficio maestro de obra, residenciado en la Victoria parte alta, 21 con avenida 2 el Tapón, Rubio teléfono 0424-1868830, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO OROZCO LONDOÑO, plenamente identificado a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A-Presentaciones una vez cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal, C.-Asistir a todos los actos del proceso a todos los actos del proceso, D.-Mantener domicilio y en caso de modificarlo informar al tribunal y al Ministerio Público, E.- Consignar constancia de residencia emitida por la Junta Comunal al momento de la primera presentación. D.- Prohibición de salida del País y del Estado Táchira.
CUARTO: SE ACUERDA el desglose de la contraseña colombiana del ciudadano que riela al folio 18.
El imputado manifestó estar conteste con la condición que le fue impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, comprometiéndose a cumplir con la misma, en el entendido que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones impuestas en la audiencia, será causal para revocar la medida allí acordada, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley. Cúmplase.


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



ABG. BETZABETH REYEZ.
SECRETARIA