REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000744
ASUNTO : SP11-P-2010-000744


RESOLUCION DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BETZABETH REYES DE GUERRERO
IMPUTADOS: BRIGITTE KATHERINE VAZQUEZ REYES Y LIDA RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO

DE LA AUDIENCIA

“En la audiencia de hoy, 01 de diciembre de 2010, siendo las 11:10 horas de la mañana; de la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, del acusado BRYGITTE KATHERINE VASQUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 10/02/1989, de 21 años de edad, hija de Geovanny Vásquez (v) y Gladis Reyes (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6110437, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14 con calle 15 casa S/N, es de bloque en obra limpia, mas arriba del Comedor Comunitario, San Antonio, Estado Táchira y LYDA RAMIREZ BARON, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 01/08/1975, de 34 años de edad, hija de Juan Ramírez (v) y Leonor Barón (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6110437 y 0426-6785233, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14 con calle 15 contador 348-69, casa S/N, es de bloque en obra limpia, mas arriba del Comedor Comunitario, San Antonio, Estado Táchira., por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentes: La Juez, ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN; el Secretario ABG. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA; la Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público ABG. CAROLINA FERNANDEZ, los acusados y su defensor Público ABG. BETTY SANGUINO. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Vigésima Sexto del Ministerio Público ABG. CAROLINA FERNANDEZ quien manifestó: “ciudadana Juez, solicito se verifiquen si dio fiel y estricto cumplimiento a las obligaciones impuestas, es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a los acusados, quien impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuesto a declarar, y libres de juramento y sin coacción alguna manifestaron: “Cumplímos con las presentaciones impuestas, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra al Abg. Betty Sanguino, defensora público, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, visto el cumplimiento por parte del mismo, el cual puede verificarse en el libro de presentaciones de control 1 y a través del sistema juris 2000 tal cual como lo impuso el Tribunal; solicito la extinción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido, es todo”.

PUNTO UNICO: DE LA VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE LA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO: En este sentido, el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

En atención a la norma trascrita, se celebró la presente audiencia oral, en la cual manifestaron las acusadas: BRYGITTE KATHERINE VASQUEZ REYES y LYDA RAMIREZ BARON, quien expuso: “Cumplímos con las presentaciones impuestas, es todo”.
De la norma trascrita y de lo manifestado por las partes, el Tribunal verificó que las ciudadanas: BRYGITTE KATHERINE VASQUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 10/02/1989, de 21 años de edad, hija de Geovanny Vasquez (v) y Gladis Reyes (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6110437, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14 con calle 15 casa S/N, es de bloque en obra limpia, mas arriba del Comedor Comunitario, San Antonio, Estado Táchira y LYDA RAMIREZ BARON, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 01/08/1975, de 34 años de edad, hija de Juan Ramírez (v) y Leonor Barón (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6110437 y 0426-6785233, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14 con calle 15 contador 348-69, casa S/N, es de bloque en obra limpia, mas arriba del Comedor Comunitario, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente; cumplió con las condiciones impuestas por este Juzgado, siendo procedente con ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo señalado en el artículo 48 Ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° Ejusdem. Y así se decide.

En consecuencia: ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 numeral 7°, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 45 ejusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de las ciudadanas BRYGITTE KATHERINE VASQUEZ REYES, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, en fecha 10/02/1989, de 21 años de edad, hija de Geovanny Vasquez (v) y Gladis Reyes (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6110437, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14 con calle 15 casa S/N, es de bloque en obra limpia, mas arriba del Comedor Comunitario, San Antonio, Estado Táchira y LYDA RAMIREZ BARON, de nacionalidad venezolana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, en fecha 01/08/1975, de 34 años de edad, hija de Juan Ramírez (v) y Leonor Barón (v), soltera, de profesión u oficio del hogar, teléfono: 0276-6110437 y 0426-6785233, residenciada en el Barrio Pinto Salinas, carrera 14 con calle 15 contador 348-69, casa S/N, es de bloque en obra limpia, mas arriba del Comedor Comunitario, San Antonio, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en perjuicio de la adolescente; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


SECRETARIO