REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002727
ASUNTO : SP11-P-2010-002727

RESOLUCION

Visto el escrito hecho por la defensora LORENA RODRIGUEZ FIALLO en su carácter de defensora pública de los ciudadanos JORGELUIS GRANADOS BENITEZ Y ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACÓN, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Liberad dictada en fecha 03-12-2010, según comprobante de Recepción de documentos de fecha 03-11-2010, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por los funcionarios OSWALDO FROJAS, adscritos CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: Encontrándose realizando labores ordenadas por la concerniente superioridad al dispositivo Bicatenario de Seguridad (DIBISE), acompañado por los funcionarios INSPECTOR CALOS LUNA Y AGENTE AMRIA VIVA, por la localidad del barrio Curazao, de esta localidad, avistaron a dos sujetos con la siguientes características: primer ciudadano Un metro con sesenta de estatura, piel morena, cabello negro liso, ojos redondos, color negro, orejas adosas contextura regular, presentando como vestimenta una franela color negra, un pantalón tipo jeans color mostaza, zapatos deportivos color negro, gorra, quienes transitaban a pie por la acera del lado izquierdo en sentido Sur _norte, por lo que decidieron descender de la patrulla y solicitarles a cada uno de los ciudadanos sus cédulas de identidad a fin de ser verificadas, haciéndoles entrega el primer ciudadano de una cédula signada con el V.- 18.536.598 a nombre de PEREZ CHACON ANTHONY RAFAEL, el segundo ciudadano cédula de identidad signada con el número V.- 17.126.548 a GRANADOS BENITEZ JORGE LUIS, las cuales se procedieron a verificar vía telefónica ante la Brigada de Vehículos Peracal, recibiendo la llamada la DETECTIVE ANA SALCEDO , quien luego de consulta ante el sistema integrada de Integrada de información policial (SIPOL), arrojo el siguiente resultado primer ciudadano presenta tipo PD1, número 1952902, de fecha 11-05-2010, por el delito de Ultraje al poder Público, por ante la sub. Delegación san Cristóbal, Segundo ciudadano: no presenta antecedentes ni solicitudes, seguidamente se procedió acto de inspección corporal, por lo que de inmediato pudieron apreciar que su estado de animo, y les preguntaron si portaban alguna arma de fuego o en su defecto de sustancias estupefacientes exigiéndoles su exhibición, quienes manifestaron ser consumidores de la droga conocida como Marihuana, por lo que luego de verificar sus pertenencias al primero le encontraron en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos de vegetales, los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante similar a la marihuana, en cuanto al segundo ciudadano se le incautó en el bolsillo trasero izquierdo, una pequeña bolsa elaborada en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante similar a la marihuana, les notificaron sobre la detención, procedieron a leerle los derechos, quedaron identificados como: PEREZ CHACON ANTHONY RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° 18.536.598 y el segundo GARANADOS BENITEZ JORGE LUIS titular de la cédula de identidad N° 17.126.548, acto seguido les practicaron la respectiva inspección técnica, y trasladaron a los ciudadanos detenidos a la sede de esa sub. Delegación.
En fecha 08-04-2010, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 03/05/1986, de 24 años de edad, hijo de Nancy Josefina Chacón (v) y de José Luis Pérez (v), titular de la cedula de identidad N° V-18.536.598, soltero, de profesión u oficio facilitador de baile, residenciado en Sector El Bordo Casa 7-35, cerca de la Pizzeria donde esta la Plaza Bolívar, Cordero, Estado Táchira y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 30/12/1983, de 23 años de edad, hijo de Florelia Benitez (v) y de Jorge Luis Granados (v), titular de la cedula de identidad N° V-17.126.548, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0416-1399454, residenciado en como a 120 metros del Club Deportivo La Playa, Invasión Barrio Mi pequeña Barinas Sector I, San Antonio, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACON y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: A.--Presentaciones una vez cada OCHO (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, C.-No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, C.- No incurrir en hechos de Carácter penal, D.-Someterse a todos los actos del proceso, e.- mantener el domicilio, F.- Presentar un Fiador cada uno con ingresos superiores a (30) unidades tributarias, debiendo cada fiador debe presentar: 1.- constancia de residencia emitida por la junta comunal, 2.- Constancia de Ingresos y balance con respaldo y visado por contador público, 3.- Comprometerse por vía de multa en caso que se aparten del proceso sus afianzados del proceso con multa de (60) unidades tributaria cada uno . Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas. CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Así mismo en fecha 07 de Diciembre del año 2010, este Tribunal dicto auto donde se tomo la siguiente decisión: RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-11-2010, en contra de los ciudadanos de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.

Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 22-11-2010, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado y el Ministerio Público presentó su acto conclusivo como lo es su escrito de Acusación por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han variado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Cautelar Sustitutivas de la Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, de los imputados ANTHONY RAFAEL PEREZ CHACÓN y JORGE LUIS GRANADOS BENITEZ, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 22-11-2010, en contra de los ciudadanos de conformidad con el artículo 256 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL.

ABG.
EL SECRETARIO