REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003117
ASUNTO : SP11-P-2010-003117


RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 20 de Diciembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado MARIA TERESA OCHOA, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ARBOLEDA MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi, departamento Cesar, republica de Colombia, nacido en fecha 08-02-1971, de 39 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº 77.155.012, casado, hijo de Carlos Arboleda (v) y María Morales (v), de profesión u oficio Operador de Máquinas, residenciado en Barrio El Cují, Calle 2, N° 1-98, Ureña, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLES CARRILLO, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Riela al folio dos (02) de la causa, acta de Acta Policial N° 0818, de fecha 18-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial Rubio del Táchira, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 09:50 horas de la noche, encontrándose de servicio cuando se recibió llamada telefónica a los fines de que nos trasladáramos al barrio el Cuji, calle 2, casa N° 1-98 que al parecer había violencia contra la mujer, al llegar al sitio se observo una aglomeración de personas acercándose una ciudadana ARIELA OVALLES CARRILLO, quien nos indico que su esposo la había agredido verbalmente y de igual manera la empujo al extremo de hacerla caer al piso dándose un golpe en la cabeza, y que él ya había estado detenido en otras oportunidades por los mismos hechos, quedando identificado como CARLOS ARBOLEDA MORALES, COLOMBIANO, cédula de identidad 77.155.012 y puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy 20 de Diciembre de 2010, siendo las 1:40 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de el aprehendido: CARLOS ARBOLEDA MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi, departamento Cesar, republica de Colombia, nacido en fecha 08-02-1971, de 39 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº 77.155.012, casado, hijo de Carlos Arboleda (v) y María Morales (v), de profesión u oficio Operador de Máquinas, residenciado en Barrio El Cují, Calle 2, N° 1-98, Ureña, estado Táchira; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; el Secretario, Abg. LUIS ENRIQUE MORALES BECERRA, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA OCHOA y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, nombrándole al efecto el Tribunal al Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO, Defensor Público Penal, como su defensor. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado CARLOS ARBOLEDA MORALES provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABG. MARIA TERESA OCHOA quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado CARLOS ARBOLEDA MORALES, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLES CARRILLO, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Especial.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado estar dispuestos a declarar. Por tratarse de un imputado y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sólo en la sala el imputado CARLOS ARBOLEDA MORALES quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado Abg. LORENA RODRIGUEZ FIALLO: “Esta defensa deja a criterio del Tribunal la calificación o no de flagrancia en la aprehensión de su defendido, se adhiere al pedimento fiscal de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS ARBOLEDA MORALES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el imputado, según Acta Policial N° 0818, de fecha 18-12-2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Táchira, Estación policial Rubio del Táchira, actuantes, en donde se deja constancia que siendo las 09:50 horas de la noche, encontrándose de servicio cuando se recibió llamada telefónica a los fines de que nos trasladáramos al barrio el Cuji, calle 2, casa N° 1-98 que al parecer había violencia contra la mujer, al llegar al sitio se observo una aglomeración de personas acercándose una ciudadana ARIELA OVALLES CARRILLO, quien nos indico que su esposo la había agredido verbalmente y de igual manera la empujo al extremo de hacerla caer al piso dándose un golpe en la cabeza, y que él ya había estado detenido en otras oportunidades por los mismos hechos, quedando identificado como CARLOS ARBOLEDA MORALES, colombiano, cédula de identidad 77.155.012 y puesto a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la experticia realizada al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano CARLOS ARBOLEDA MORALES, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país el cual no es del comúnmente utilizado por la oficina de identificación. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ARBOLEDA MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi, departamento Cesar, republica de Colombia, nacido en fecha 08-02-1971, de 39 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº 77.155.012, casado, hijo de Carlos Arboleda (v) y María Morales (v), de profesión u oficio Operador de Máquinas, residenciado en Barrio El Cují, Calle 2, N° 1-98, Ureña, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLES CARRILLO. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país y trabajador.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que CARLOS ARBOLEDA MORALES, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Codazzi, departamento Cesar, republica de Colombia, nacido en fecha 08-02-1971, de 39 años de edad; titular de la cedula de ciudadanía Nº 77.155.012, casado, hijo de Carlos Arboleda (v) y María Morales (v), de profesión u oficio Operador de Máquinas, residenciado en Barrio El Cují, Calle 2, N° 1-98, Ureña, estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLES CARRILLO, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 18 de diciembre de 2010 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3,5,6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del Estado Táchira. 3.- No agredir ni física ni verbal ni psicológicamente a la victima o su entorno familiar. 4.- Prohibición de acercamiento a la víctima. 5.- No cometer Hechos punibles. 6.- Asistir a todos los actos del proceso. 7.- El desalojo inmediato del domicilio de la victima. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CARLOS ARBOLEDA MORALES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FÍSICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLES CARRILLO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano CARLOS ARBOLEDA MORALES, por el delito atribuido, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, con la presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del Estado Táchira. 3.- No agredir ni física ni verbal ni psicológicamente a la victima o su entorno familiar. 4.- Prohibición de acercamiento a la víctima. 5.- No cometer Hechos punibles. 6.- Asistir a todos los actos del proceso. 7.- El desalojo inmediato del domicilio de la victima.

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman.


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO