REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003135
ASUNTO : SP11-P-2010-003135



RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 22 de Diciembre de 2010, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado HENRRY ALEXANDER FLORES RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, en contra del imputado ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-5672383, de 54 años de edad; con fecha de nacimiento el 30-01-1956; de profesión u oficio chofer; natural de San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Ramón Antonio Angulo (f) y de Graciela de Ramírez Ostos (f), con domicilio en la calle 3 con avenida Lucio Oquendo, N° 13-46, y en la Castra calle 3 N° 0-15, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3482595; 0414-7054259; y en Rubio Municipio Junín, calle principal de Santa Bárbara Manantial, parte baja, avenida 26; casa N° 19-56, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLES CARRILLO, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 21 de Diciembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, agente JOSE GUERRERO deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siguiendo con las averiguaciones seguidas en la prudente causa me traslade a bordo de la unidad P-30006 en compañía de la funcionaria agente YANEISY JIMENEZ conjuntamente con la ciudadana OROZCO SUAREZ MAIELA, denunciante agraviada en la presente causa a los fines de ubicar al ciudadano ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, y una vez en la dirección suministrada por la victima, dicha ciudadana nos permitió el acceso a la misma por lo que procedimos a efectuar la inspección técnica señalándonos la victima aun ciudadano que se encontraba en el área de la cocina manifestando la misma que era su concubino el cual la había agredido físicamente, y entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar a mi concubino porque el día 20 de Diciembre del 2010, llego borracho a la casa tenia una botella de miche se metió al baño y cuando salio comenzó a insultarme con groserías fuertes yo me pare y me fui para el otro cuarto a dormir ya que me insultaba muy feo y como a la una de la mañana se levanto y se metió al cuarto diciéndome que le abriera la puerta que se iba y que le diera ropa cuando yo me pare el agarro el asiento de la silla y me lo estrello en el brazo izquierdo luego me lanzo para pegarme en la cabeza yo Salí corriendo a la puerta para pedir ayuda y él no me dejo, es por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo identificado como ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes 06 de Diciembre de 2010, siendo las 12:20 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ y declarado abierto el acto por el Juez, Abg. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA; el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. HENRY ALEXANDER FLORES expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que se identificó como ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-5672383, de 54 años de edad; con fecha de nacimiento el 30-01-1956; de profesión u oficio chofer; natural de San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Ramón Antonio Angulo (f) y de Graciela de Ramírez Ostos (f), con domicilio en la calle 3 con avenida Lucio Oquendo, N° 13-46, y en la Castra calle 3 N° 0-15, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3482595; 0414-7054259; y en Rubio Municipio Junín, calle principal de Santa Bárbara Manantial, parte baja, avenida 26; casa N° 19-56, Estado Táchira. Seguidamente la Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la representante del Ministerio Público y fijada la oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido procede, a informarle en un lenguaje claro las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándole del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando este que NO, nombrándole al efecto el Tribunal a la ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, Defensora Pública Penal, a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el ciudadano Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público, igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, concluyendo el funcionario precalificando los hechos atribuidos al aprehendido como el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA OROZCO SUAREZ. Solicitando en resumen para este imputado lo siguiente:
• QUE SE INFORME AL IMPUTADO del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• QUE SE DECRETE LA APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en procura de lograr la conciliación entre las partes.
• Que se le imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no declarar y al efecto expuso: “ Me acojo al precepto Constitucional. Es todo” La Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, manifestando tanto el Ministerio Público como la defensa no tener preguntas para el mismo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado. ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO, quien expuso: “Dejo a criterio del tribunal la Calificación de Flagrancia, me acojo al procedimiento solicitado por el Ministerio Público y solicito a favor de mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de posible cumplimiento. Es todo” El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el imputado, El día 21 de Diciembre del 2010, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, agente JOSE GUERRERO deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: En esta misma fecha siguiendo con las averiguaciones seguidas en la prudente causa me traslade a bordo de la unidad P-30006 en compañía de la funcionaria agente YANEISY JIMENEZ conjuntamente con la ciudadana OROZCO SUAREZ MAIELA, denunciante agraviada en la presente causa a los fines de ubicar al ciudadano ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, y una vez en la dirección suministrada por la victima, dicha ciudadana nos permitió el acceso a la misma por lo que procedimos a efectuar la inspección técnica señalándonos la victima aun ciudadano que se encontraba en el área de la cocina manifestando la misma que era su concubino el cual la había agredido físicamente, y entre otras cosas expuso: Vengo a denunciar a mi concubino porque el día 20 de Diciembre del 2010, llego borracho a la casa tenia una botella de miche se metió al baño y cuando salio comenzó a insultarme con groserías fuertes yo me pare y me fui para el otro cuarto a dormir ya que me insultaba muy feo y como a la una de la mañana se levanto y se metió al cuarto diciéndome que le abriera la puerta que se iba y que le diera ropa cuando yo me pare el agarro el asiento de la silla y me lo estrello en el brazo izquierdo luego me lanzo para pegarme en la cabeza yo Salí corriendo a la puerta para pedir ayuda y él no me dejo, es por lo que se procedió a la detención preventiva del mencionado ciudadano quedando el mismo identificado como ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, y a ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y la experticia realizada al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país el cual no es del comúnmente utilizado por la oficina de identificación. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del imputado ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-5672383, de 54 años de edad; con fecha de nacimiento el 30-01-1956; de profesión u oficio chofer; natural de San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Ramón Antonio Angulo (f) y de Graciela de Ramírez Ostos (f), con domicilio en la calle 3 con avenida Lucio Oquendo, N° 13-46, y en la Castra calle 3 N° 0-15, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3482595; 0414-7054259; y en Rubio Municipio Junín, calle principal de Santa Bárbara Manantial, parte baja, avenida 26; casa N° 19-56, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLES CARRILLO. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la defensa quien dejó a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, pide para este el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, aduciendo que su cliente es un ciudadano con arraigo en el país y trabajador.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-5672383, de 54 años de edad; con fecha de nacimiento el 30-01-1956; de profesión u oficio chofer; natural de San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Ramón Antonio Angulo (f) y de Graciela de Ramírez Ostos (f), con domicilio en la calle 3 con avenida Lucio Oquendo, N° 13-46, y en la Castra calle 3 N° 0-15, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3482595; 0414-7054259; y en Rubio Municipio Junín, calle principal de Santa Bárbara Manantial, parte baja, avenida 26; casa N° 19-56, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARIELA OVALLES CARRILLO, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 21 de diciembre de 2010 y que tiene una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a que no está evidenciado el peligro de fuga y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión del delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la privación libertad, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3,5,6 y 9 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de salir del hogar. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. 4.- Presentarse una vez al mes y recibir charlas en alcohólicos anónimos. 5.- Prohibición de salir del país. 6.- Someterse a rodos los actos del proceso. Y SE DICTAN como medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, las contenidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°; 6° Y 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, de nacionalidad Venezolano, con cédula de identidad N°V.-5672383, de 54 años de edad; con fecha de nacimiento el 30-01-1956; de profesión u oficio chofer; natural de San Cristóbal Estado Táchira; hijo de Ramón Antonio Angulo (f) y de Graciela de Ramírez Ostos (f), con domicilio en la calle 3 con avenida Lucio Oquendo, N° 13-46, y en la Castra calle 3 N° 0-15, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-3482595; 0414-7054259; y en Rubio Municipio Junín, calle principal de Santa Bárbara Manantial, parte baja, avenida 26; casa N° 19-56, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA OROZCO SUAREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano, ANTONIO RAMON ANGULO OSTOS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIELA OROZCO SUAREZ, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 256 ordinal 3° 4° 7° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al imputado las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada CUARENTA Y CINCO (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Obligación de salir del hogar. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la victima, por si mismo o por medio de terceras personas. 4.- Presentarse una vez al mes y recibir charlas en alcohólicos anónimos. 5.- Prohibición de salir del país. 6.- Someterse a rodos los actos del proceso. CUARTO: SE DICTAN como medidas de protección y seguridad a favor de la mujer agredida, las contenidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5°; 6° Y 9° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Expediente a la Fiscalía del Ministerio Público actuante, vencido que sea el plazo de ley, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Terminó, se leyó y conformes firman


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO