REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 5 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002768
ASUNTO : SP11-P-2010-002768

RESOLUCION EN FUNDAMENTO AL ARTÍCULO 311 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito presentado por el ciudadano GENRRY JOSE GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-5739326, en carácter de presidente de la empresa mercantil expreso la moderna, donde solicita la entrega del vehiculo de las siguientes características: CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, MODELO F-600. MARCA FORD, AÑO 1977, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS AD2369, SERIAL DECHASIS, PUESTOS 43, SERIAL DE CARROCERIA AJB60T16725 de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio hace las siguientes observaciones:

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA

La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.
CAPITULO II
DE LAS ACTUACIONES
CORRE INSERTA EN LAS ACTUACIONES

Consta en la presente causa las siguientes diligencias de investigación:
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio en fecha 09 de Septiembre del 2010 “Encontrándome en las instalaciones del Batallón del Ejercito 211 Antonio Ricaute, de esta localidad, realizando reconocimiento de seriales de vehículos, procedí a revisar el vehiculo clase Autobús, marca Ford, modelo 1997, Año 1977, Color Blanco y Rojo, placas AD2369, Uso Transporte Publico, Clase Colectivo, Serial de Carroceria AJB60T16725, Serial de Motor 8 Cilindros, el cual luego de la revisión de los seriales, se pudo constatar que el mismo presenta irregularidades en sus seriales de identificación, Acto seguido procedí a verificar ante el sistema de información policial SIPOL, el estado legal del referido vehiculo, arrojando como resultados que si registra y no presenta solicitud alguna. El referido vehiculo luego de practicarles las experticias de rigor será enviado al estacionamiento Judicial Vivas de esta localidad, donde quedara en la calidad de depósito a la orden de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se deja constancia que se dio inicio al expediente I-455.463, por uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores (Alteración de seriales)

Corre agregado las siguientes diligencias:
• A los folios 07 al 30 corre agregado solicitud del ciudadano GENRRY JOSE GARCIA BARRERA, junto con el Acta constitutiva de la Empresa Expreso La Moderna solicitando el vehiculo antes mencionado ante la Fiscalía 25 del Ministerio Publico
• A los folios 31 al 43 corre agregado original de documentos de compraventa del vehiculo donde el ciudadano Ali Ramón Aparicio le vende a la Empresa Mercantil Expreso la Moderna, Yonis Reinaldo Díaz le vende a Ali Ramón Aparicio, y German José Peñalver le vende a Yonis Reinaldo Díaz
• Al folio 46 corre agregada experticia 917 del certificado de Registro de Vehiculo 24808542 donde concluye que es AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS
• Al folio 47 Corre agregado original del Certificado de Registro del Vehiculo
• Al folio 49 corre agregado Dictamen Pericial 224 practicado por funcionarios CICPC de Rubio al Vehiculo donde concluye El Serial De Vehiculo Ubicado En El Chasis Es Ajb60t16725 Se Encuentra En Su Estado Original, El Serial De Seguridad Ubicado En La Parte Superior Del Chasis Es Ajb60t16725 Se Encuentra Original, La Plaqueta Metálica De Seguridad Donde Se Aprecian Los Caracteres Alfanuméricos 16725 Presenta Sus Sistema De Fijación Material Y Estampado Original, La Plaqueta Metálica Body Donde Se Encuentra El Serial De Carroceria Ajb60t16725 Se Encuentra Falsa, Suplantada Y Removida De Su Sitio Original Y El Serial De Motor Es Ocho Cilindros Y Se Verifico Los Seriales Del Vehiculo Objeto De Estudio A Través De Sistema Siipol Inttt Se Determino Que Si Registras Y No Presenta Solicitud Alguna.
• Al folio 54 corre agregada acta de negativa del vehiculo al ciudadano GENRRY JOSE GARCIA BARRERA, por parte de la Fiscalía 25 del ministerio Publico.

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115 establece:
“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”

De igual forma, el Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala Constitucional ha establecido la salvaguarda del derecho de propiedad, en un caso similar, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en sentencia de fecha 13-08-2001, el cual expone entre otras cosas:
“… observa esta sala, que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado del tribunal).

Se determina a través de lo relacionado supra que el Vehículo, está debidamente Registrado cuyo Certificado de Registro de Vehículos se determinó que es Autentico y de Origen Legal en el país, así como el subsiguiente traspaso notariado que presentado por el solicitante, lo cual constituye prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, y de la cual la Notaria Pública de San Antonio remitió copia certificada a la Fiscalía 25 del Ministerio Público, en virtud de lo antes expuesto y en fundamento a los artículo 26, 51, 49, 115, del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide ajustado a derecho la entrega del vehículo: CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, MODELO F-600. MARCA FORD, AÑO 1977, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS AD2369, SERIAL DECHASIS, PUESTOS 43, SERIAL DE CARROCERIA AJB60T16725.
Así mismo, existe sentencia N° 3198 de Sala Constitucional de fecha 25-10-2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estalla Morales Lamuño donde entre otras cosas expone:

“…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108.12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.”

En el caso de marras, considera quien aquí decide que es aplicable la sentencia antes mencionada, toda vez, que el solicitante ha consignado la documentación legal que según experticias que rielan en las actuaciones ha quedado evidenciado en autos la tradición legal del vehículo por instrumentos públicos, Auténticos y legalmente válidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela la cual según la Constitución vigente, tiene como pilar fundamental un estado social de derecho y de justicia donde se respetan los derechos consagrados en la constitución y las leyes, pues se pudo constatar durante la investigación la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículos, que el mismo, no se encuentra solicitado por algún organismo y que esta en posesión del aquí reclamante.
Por todas estas consideraciones, valoradas en el dentro marco de un estado social de derecho y de justicia así como los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgadora considera que lo procedente es declarar parcialmente con lugar la presente solicitud , debiendo el solicitante cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Ni el propietario ni su representante (Apoderado Judicial) podrán enajenar, gravar o disponer por cualquier título, en forma personal o por intermedio de apoderados, el vehículo: CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, MODELO F-600. MARCA FORD, AÑO 1977, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS AD2369, SERIAL DECHASIS, PUESTOS 43, SERIAL DE CARROCERIA AJB60T16725; 2) Presentar el vehículo ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así les sea requerido por ese Órgano Fiscal, en virtud de la continuidad en la investigación. 3) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 4) Prohibición de circular con el vehículo fuera del territorio Nacional 5) El propietario deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal a fines de ser impuesto de la decisión así como de las obligaciones que allí se contraen y que cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria del presente fallo con las consecuencias de ley. ASI SE DECIDE.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por los motivos aquí expuestos, EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA CON LUGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, MODELO F-600. MARCA FORD, AÑO 1977, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS AD2369, SERIAL DECHASIS, PUESTOS 43, SERIAL DE CARROCERIA AJB60T16725, al ciudadano: GENRRY JOSE GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula V-5739326, en carácter de Presidente de la Empresa Mercantil expreso La Moderna. , debiendo el solicitante cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Ni el propietario ni su representante (Apoderado Judicial) podrán enajenar, gravar o disponer por cualquier título, en forma personal o por intermedio de apoderados, el vehículo: CLASE AUTOBUS, TIPO COLECTIVO, USO TRANSPORTE PUBLICO, MODELO F-600. MARCA FORD, AÑO 1977, COLOR BLANCO Y ROJO, PLACAS AD2369, SERIAL DECHASIS, PUESTOS 43, SERIAL DE CARROCERIA AJB60T16725; 2) Presentar el vehículo ante la Fiscalía 25 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cuando así les sea requerido por ese Órgano Fiscal, en virtud de la continuidad en la investigación. 3) Mantener el vehículo en buenas condiciones de uso, tanto en su aspecto externo, interno y su parte mecánica. 4) Prohibición de circular con el vehículo fuera del territorio Nacional 5) El propietario deberá firmar Acta Compromiso ante el Tribunal a fines de ser impuesto de la decisión así como de las obligaciones que allí se contraen y que cuyo incumplimiento acarreará la revocatoria del presente fallo con las consecuencias de ley.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, ofíciese al estacionamiento respectivo y déjese copia para su archivo. Una vez vencido el lapso de Ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZA TERCERA DE CONTROL


SECRETARIA