REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002720
ASUNTO : SP11-P-2010-002720

Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensora pública abogada WILMA ZULAY CASTRO GALAVIZ, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: PAUL LORENZO CACERES HARPON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-1143235957, soltero, hijo de Lorenzo Cáceres (v) y de Elimey María Harpon Mendoza (v), de profesión u oficio albañil, teléfono:04267274232 (padre), residenciado en Rubio Bolivia Nueva, sube de Cafea, Estado Táchira, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IRIS DEL CARMEN VALDERRAMA PADILLA, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS

ACTA POLICIAL de fecha 10 de noviembre de 2010, suscrito por los funcionarios Cabo 2112 JOSE GERGORIO CASTILLO PARRA Y AGENTE 3626 JOHAN MANUEL GARCIA ARCHILA, adscritos a la Brigada Motorizada de Estación Policial Junín, perteneciente al INSTITUCIÓN AUTONOMO POLICIA DEL ESTADO TACHIRA, deja constancia de la siguiente diligencia policial Junín. En donde nos informaban que en el sitio conocido como el Pórtico vía principal, es se estaba suscitando un caso de violencia domestica. De inmediato salieron hacia el sitio en las unidades, cuando llegaron, se entrevistaron con una persona ciudadana que dijo llamarse IRIS DEL CARMEN VALDERRAMA PADILLA, quien afirmó que un hermanastra de nombre LORENZO CACERES, le había golpeado esta mañana dentro de su residencia, y tratado con palabras obscenas y amenazas con un arma de fuego. Y que al retornar nuevamente a la residencia en horas de la tarde, la había maltrata.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Primero de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 13 de Noviembre de 2010, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida Cautelar de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Juzgado entre otras cosas lo siguiente: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano PAUL LORENZO CACERES HARPON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-1143235957, soltero, hijo de Lorenzo Cáceres (v) y de Elimey María Harpon Mendoza (v), de profesión u oficio albañil, teléfono:04267274232 (padre), residenciado en Rubio Bolivia Nueva, sube de Cafea, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado PAUL LORENZO CACERES HARPON en la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada TERINTA (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en hechos de carácter penal, 4) No agredir a la víctima de ninguna forma, es decir ni física, ni verbal, ni psicológicamente.5) Presentar un custodio, venezolano, con constancia de residencia emitida por la Junta Comunal, constancia de trabajo. Igualmente en ese mismo acto el imputado presente expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto el hecho se realizo en fecha 10-11-2010; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales se desprenden de las actas procesales, y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta otros elementos presentados por la defensa así como también el análisis que este Juzgador debe al articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la victima y el daño causado al acusado. En este orden de ideas y conforme a los principios de proporcionalidad y del Juzgamiento en libertad, aunado al hecho de que el imputado no presenta antecedentes penales ante nuestro país lo que lo lleva a ser un trasgresor de la norma primario y se encuentra dispuesto a cumplir con las condiciones impuestas, aunado a lo manifestado por la abogada defensora en su escrito donde al mismo le es imposible cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación de un Custodio por tratarse de una persona de escasos recursos económicos, cuyos familiares y amigos son humildes, por lo tanto este Tribunal acuerda cambiar la Medida Cautelar Otorgada al ciudadano PAUL LORENZO CACERES, que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en hechos de carácter penal, 4) No agredir a la víctima de ninguna forma, es decir ni física, ni verbal, ni psicológicamente. 5) Presentar una constancia de Residencia debidamente firmada y sellada por el Consejo Comunal de la Zona o autoridad competente de la residencia del imputado. 6) Prestar caución juratoria ante el Tribunal. 7) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y del país, de conformidad con los artículos 256 numerales, 3°, 4° y 9° y artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impone las siguientes medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima ciudadana Iris del Carmen Valderrama Padilla, consistentes en: 1) La Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2) No Agredir ni física, verbalmente o psicológicamente a la víctima y a su núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 6 y 13 de la Ley especial antes mencionada, una vez conste la correspondiente Constancia de Residencia, Acta de Compromiso y Caución Juratoria, se librara la correspondiente boleta de Libertad y así se decide.
DISPOSITIVO

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se CAMBIA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD IMPUESTA POR UNA MENOS GRAVOSA, al ciudadano PAUL LORENZO CACERES HARPON, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bogotá, República de Colombia, nacido en fecha 08/08/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-1143235957, soltero, hijo de Lorenzo Cáceres (v) y de Elimey María Harpon Mendoza (v), de profesión u oficio albañil, teléfono:04267274232 (padre), residenciado en Rubio Bolivia Nueva, sube de cafea, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones periódicas una vez cada Treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial penal, 2) Presentarse a todos los actos del proceso, 3) No incurrir en hechos de carácter penal, 4) No agredir a la víctima de ninguna forma, es decir ni física, ni verbal, ni psicológicamente. 5) Presentar una constancia de Residencia debidamente firmada y sellada por el Consejo Comunal de la Zona o autoridad competente de la residencia del imputado. 6) Prestar caución juratoria ante el Tribunal. 7) Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira y del país, de conformidad con los artículos 256 numerales, 3°, 4° y 9° y artículos 259 y 260 todos del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impone las siguientes medidas de Protección y de Seguridad a favor de la victima ciudadana Iris del Carmen Valderrama Padilla, consistentes en: 1) La Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2) No Agredir ni física, verbalmente o psicológicamente a la víctima y a su núcleo familiar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 6 y 13 de la Ley especial antes mencionada, una vez conste la correspondiente Constancia de Residencia, Acta de Compromiso y Caución Juratoria, se librara la correspondiente boleta de Libertad. Regístrese, Notifíquese a las partes y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.


ABG. FERNANDO FRANCISCO LAVIANA MEDINA
JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE CONTROL



EL SECRETARIO,