REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 2 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001888
ASUNTO : SP11-P-2010-001888


RESOLUCIÓN SOBRE MEDIDA DE COERCIÓN

Visto la solicitud formulada por el ciudadano ALBERTO JESUS FIGUEROA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.044, soltero, hijo de Cruz Figueroa (v) y Zuly Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-9918551 (hermana) y 0243-8083348, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 45, Piso 1, Apartamento 3, Maracay, Estado Aragua, debidamente asistido por la Abogada CARMEN ROSA PÉREZ CONTRERAS, con Inpreabogado 5.429, a quien el Tribunal de Control dictó Medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

-I-

Las medidas de coerción personal previstas por la ley, son en conjunto el derecho que asiste al Estado de privar o limitar de la libertad, en forma excepcional a una persona o personas, que están siendo sometidas a investigación dentro del curso de una investigación penal, no constituyendo una forma de castigo, ni una vulneración del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que se encuentran dentro de las motivaciones que permiten la procedencia de la misma.
Siendo las medidas de coerción autorizadas por el Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación tiene carácter excepcional, por cuanto en todo proceso se ha de considerar el principio de la afirmación de la libertad a que se refiere el artículo 9 de dicha ley adjetiva.
En este sentido, la afirmación de la libertad no es un principio sometido al libre albedrío cognitivo del juzgador, puesto que el Juez como director del proceso debe tener la suficiente capacidad para discernir suficientemente en la aplicación del derecho dentro del marco de la ley, a los fines de cumplir con el espíritu de la normativa constitucional y legal.
Este sometimiento a la ley, le impide interpretar la ley a su antojo; debe hacerlo en función de los corolarios que se desprenden del estudio de la misma norma.
Por ello, la norma constitucional prevé el principio inviolable de la libertad personal en el artículo 44 de la Constitución el cual establece que las personas deben ser juzgadas en libertad, pero dentro de ese mismo artículo, al final del numeral 1, establece “...excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso”.
Debido a esto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones que autorizan medidas privativas de libertad deben ser interpretadas restrictivamente, con lo cual encamina el criterio del Juez en la aplicación de tales medidas.
También lo reafirma así el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal, en el cual se considera a la privación de libertad como “...una medida cautelar, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurarse las finalidades del proceso”.
Esto implica que en atención al ya citado artículo 44 numeral 1 de la Constitución, el Juez debe considerar la aplicación de esta medida privativa en cada caso en particular, y esto no constituye una vulneración del derecho a la libertad, sino una decisión que dimana del estudio de la causa en concreto, y que debe asumir en función de proteger los objetivos del procedimiento penal a que se refiere el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo, en razón de ello, tomar medidas fundadas, que si bien restringen los derechos del imputado, son imprescindibles para garantizar su comparecencia posterior a los actos del proceso, o el cumplimiento de la pena impuesta, si fuere el caso, todo ello para proteger el desarrollo de la investigación, los derechos de las víctimas y el derecho que le asiste a la sociedad en general para que los delitos no queden impunes en razón de circunstancias que son ajenas al colectivo, siendo que dentro de ese colectivo se hayan las víctimas del hecho punible.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se hace imprescindible el estudio del caso en concreto, en donde sin emitir opinión previa, se advierte que el imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene el derecho al desarrollo de su personalidad, lo cual se logra mediante el estudio y el trabajo. Observándose, que el acusado, junto a su defensora, manifiesta que actualmente reside en la ciudad de Maracay, estado Aragua, constituyendo una carga económica el trasladarse hasta esta sede para cumplir con sus presentaciones.
Es por lo que en vista de salvaguardar la tutela judicial y efectiva de los derechos del acusado, se hace pertinente revisar la medida de coerción impuesta en su contra, para evitar que la misma no se convierta en gravosa.
Por virtud de ello que en este caso en especial es procedente el pedimento de la defensa, por cuanto se atentaría contra el principio elemental del sometimiento a la justicia en libertad, que incluso consagra la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7, restringiendo el derecho inviolable a que se refiere el artículo 44 de la Constitución, siendo que se puede cumplir con la finalidad del proceso con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, considerando este Juzgador que dicha medida es suficiente y necesaria en el presente caso para asegurar la finalidad del proceso.
En el orden de ideas expresado, considera este Tribunal de Juicio, entonces, que es procedente sustituir la misma por una medida cautelar de menor gravamen, a tenor del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con todas las condiciones impuestas, modificándose sólo la siguiente: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Todo ello, por cuanto este Despacho Judicial debe asegurar que el acusado concurra a todos los actos del proceso a saber, que no eluda su sometimiento a este proceso penal través de la fuga, o el ocultamiento, así como también de que no entorpezca o impida la investigación, vale decir, que no obstruya la afluencia e integridad de los medios de convicción a ser practicados en juicio oral y público, en consecuencia resuelve modificar la medida de coerción personal que le fue impuestas por este Tribunal, Y ASÍ SE DECIDE.-

- III -
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

ÚNICO: Declara CON LUGAR, la revisión de medida de coerción personal, que pesa sobre el ciudadano ALBERTO JESUS FIGUEROA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 23/04/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.044, soltero, hijo de Cruz Figueroa (v) y Zuly Ramírez (v), de profesión u oficio comerciante, teléfonos: 0416-9918551 (hermana) y 0243-8083348, residenciado en la Urbanización Caña de Azúcar, Bloque 45, Piso 1, Apartamento 3, Maracay, Estado Aragua, con fundamento en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado cumplir con todas las condiciones impuestas, modificándose sólo la siguiente: 1) Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Déjese copia debidamente certificada de la presente resolución, notifíquese a las partes.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



SECRETARIA

SP11-P-2010-001888