REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 14 de diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003757
ASUNTO : WP01-P-2010-003757
Vista la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, realizada en la audiencia del Juicio Oral y Pùblico por la acusada LEIVY DAYANA CARRASQUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.830.534, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 12/05/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manicurista, hija de Félix Carrasquel (V) y de Deisi Martínez (F), residenciada en: Urbanización Vista al Mar 1, Edificio 1, apartamento PB-B, Avenida la Costanera, Caraballeda, teléfono: 0424/2216756, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, este Tribunal a los fines previstos en el Artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal, previamente observa:
Por disposición del Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos:
“Requisitos: En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predilictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…”
De la norma transcrita se desprende, que el requisito indispensable para el otorgamiento de esta medida alternativa, es que el delito imputado no merezca una pena privativa de libertad mayor de tres años y que además el acusado admita el hecho o hechos por el cual se le acusa, en el presente caso la Vindicta Pública, presentó formal acusación contra el Ciudadano LEIVY DAYANA CARRASQUEL MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.830.534, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació el día 12/05/1981, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Manicurista, hija de Félix Carrasquel (V) y de Deisi Martínez (F), residenciada en: Urbanización Vista al Mar 1, Edificio 1, apartamento PB-B, Avenida la Costanera, Caraballeda, teléfono: 0424/2216756, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, y siendo que dicho delito establece una pena de tres a doce meses de prisión, el cual fue previamente admitido por la Ciudadana LEIVY DAYANA CARRASQUEL MARTINEZ, al momento de solicitar la medida.
En el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. GRICELDA ROCAFUERTE MORAN, quien manifestó que al efecto de la concesión de la de las obligaciones, no tenía ninguna objeción.
Ahora bien, considera ésta Juzgadora que en el presente caso es necesario previamente pronunciarse con respecto a la admisión de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público y en virtud de que cumple con todos los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se admite dicha acusación ya que consta en forma clara y no es contradictoria, y esta fundamentada respecto a la norma penal por el cual esta haciendo la imputación y en cuanto al aspecto subjetivo de la conducta desplegada por la hoy acusada, su grado de participación del hecho punible que nos ocupa, así mismo considera, quien aquí decide, pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público con las salvedades anunciadas en la Audiencia.
Así las cosas, visto que el acusado se comprometió a cumplir con el régimen de prueba que estableciera el Tribunal y cumplidos los requisitos necesarios para el otorgamiento de la suspensión solicitada, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es acordar como en efecto lo hace la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de un año determinándose el tiempo de conformidad con el Artículo 44 del vigente Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, pasa seguidamente este Tribunal a establecer las condiciones del régimen durante el lapso de prueba:
1.- El imputado deberá presentarse cada seis (06) meses ante la sede del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2- Residir en un Lugar determinado, por lo que deberá consignar constancia de residencia las veces que acuda a las presentaciones ante el Tribunal
3.- Prohibición de acercarse a la Victima
4.- Realizarse un examen Psicológico Psiquiátrico en la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas, debiendo consignar cada 6 meses las constancias necesarias para demostrar el cumplimiento de las condiciones establecidas, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las obligaciones arriba señaladas, so pena de la revocatoria de la medida otorgada.
5.- la acusada deberá presentarse a cada seis (06) meses por ante la oficina del alguacilazgo.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Juicio Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguida a la ciudadana LEIVY DAYANA CARRASQUEL MARTINEZ, plenamente identificado en autos de conformidad con el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese y Publíquese la presente decisión
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA
ABG.DANESIA PEDRA V.
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