REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Circuito Judicial Penal Del Estado Vargas
Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio
Macuto 14 días del mes de Diciembre del 2010

ASUNTO PRINCIPAL Nº WP01-P-2010-2960
ASUNTO PRINCIPAL Nº WP01-P-2010-2960

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA V.
FISCAL: ABG.JORGE BASTARDO.
ACUSADOS: FUNG WU NAM y WEMIN WU
DEFENSA PRIVADA ABG. JOSÈ GUSTAVO LI MORALES.

Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de la Audiencia Preliminar.

Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:
“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, según Gaceta Oficial Nro. 5.930.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
Y en el mismo orden de ideas expreso:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó lo siguiente:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en el Expediente signado bajo el Nro. 07-522, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De tales criterios jurisprudenciales, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase Intermedia, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 04/09/2009, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

En ese sentido, esta Juzgadora procedió a imponer a los acusados:
sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 e nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.930 de fecha 04-09-2008, relativa a la normativa contenida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capítulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL

Ahora bien, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra de los acusados ciudadanos de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida por este Tribunal y de la cual se desprende del la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha nueve (09) del mes de Agosto del año 2010, en la cual se desprende la debida admisión de la acusación presentada y todas los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Fiscal, libelo del cual se desprende lo siguiente:

“Ciertamente el Ministerio Público consignó en su debida oportunidad legal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FUNG WU NAM, titular del Pasaporte Nº 81.626.410, quien dijo ser de Nacionalidad China, Natural de Hon Kong- China, nacido en fecha 03-02-62, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kowk Wai Fung (f) y de Kam Lin Ng (v), con residencia en: Edif. Doña Concha, apto 6-C, av. 4 de mayo, Porlamar, edo. Nueva Esparta teléfono 0412-3592369, y el ciudadano WEMIN WU titular del Pasaporte Nº 82.292.372, quien dijo ser de Nacionalidad China, Natural de Canton- China, nacido en fecha 07-10-65, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Wu xi ling (v) y de Chu Su Jam (v), con residencia en: Chacaito. Avenida Principal del Bosque con av. Solano, Restaurant King China teléfono 0412-6925331; siendo admitida parcialmente por el Tribunal Tercero de Control en fecha 28-06-2010, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, y no por el delito tipificado en el artículo 57 de la referida ley. Toda vez que los mismos fueron aprehendidos el primero de ellos en fecha 10-05-2010, por funcionarios adscrito a la Primera Compañía del comando regional N° 05, destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando fue avistado en el pasillo externo del aeropuerto internacional de Maiquetía, mientras acompañaba a dos ciudadanos de rasgo asiáticos que se encontraban en actitud nerviosa, por lo que procede a retenerlo preventivamente verificando que los mismo procedían de la ciudad de Porlamar- Estado Nueva Esparta, razón por la cual se le requiérelos documentos de identificación identificando al ciudadano FUNG WUN NAM, con cédula de identidad extranjero residente N° E-81626410 y a los otros dos que lo acompañaba que les presentaron Cédula de Identidad Venezolana igual de residente extranjero la primera identificada según el documento de identidad como MON CUIYI N° E-84418275 y el ciudadano WU YUDA N° E-82227660, pudiendo apreciar que ambos ciudadanos no hablaban ni comprendían el idioma castellano, por lo que se trasladan hasta el comando solicitando la existencia de una traductora efectuándose la revisión personal donde se pudo detectar a la ciudadana femenina un documento personal de la Republica popular china con la foto de la misma pero con distinto nombre donde se aprecio FENG DAN DAN igualmente un Bording Pass de la aerolínea DUTCH AIRLINES perteneciente a la misma ciudadana vuelo N° KL0890 de fecha 05-05-2010 un itinerario a nombre de la misma ciudadana, una pestaña del Bording Pass de la misma aerolínea a nombre de la ciudadana en referencia y dos mil cien dólares americanos (2100) igualmente se efectúo un chequeo corporal al ciudadano FUNG WUN NAM detectando que el mismo portaba en su bolsillo un Bording Pass de la aerolínea Láser Airlines de fecha 10-05-2010 procedente de Porlamar así como dos teléfonos celulares una marca Huawei de la compañía telefónica Digitel correspondiente al abonado 0412-6925331 y otro marca Music Player de la misma compañía telefónica correspondiente al abonado 04123592369 igualmente se practico el chequeo personal del ciudadano que se identifico como WU YUDA a quien se le detecto documento personal de la Republica Popular China con la foto de est6e pero con diferente nombre a la cédula venezolana el mismo al nombre de YANG LIANGBANG un bording pass de la aerolínea láser Airline perteneciente a WU YUDA de fecha 23-05-2010 con ruta Porlamar- caracas una hoja tipo carta donde se encuentra impreso diferente nombres asiáticos y ciudades de Venezuela, una hoja tipo carta donde se encuentra diferentes tipo de fotografías de ciudadanos asiáticos entre los cuales se encuentra las foto de los ciudadanos objeto a revisión en la posición 3 y 4, con los nombres que aparecer indicado en el documento chino y la cantidad de (963) dólares americanos, posteriormente se verifico a través de la oficina del SAIME las cédula de identidad que presentaban los ciudadanos asiáticos constatándose que las cédula signada con el N° E-82227660 se encuentra asignado a otra persona distinta igualmente no existe registro alguno para el otro número de la cédula de la ciudadana posteriormente se presento al comando un ciudadano de tez blanca, cabello liso contextura gruesa, preguntando por el ciudadano retenido FUNG WUN NAM retirándose sin ser identificado plenamente practicando la detención preventiva del ciudadano antes indicado, en virtud de la presunción de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, asumiendo los otros dos ciudadanos su condición de víctima, el día subsiguiente, comparece al comando el ciudadano de tez blanca que se había presentado el día anterior sin identificar requiriendo su documentación personal quedando este identificado como WU WEIMIN, titular de la Cédula de identidad N° E-82292372, a quien igualmente se le efectúo una revisión corporal a quien se le incauto la cantidad de (2900 BSF) así como un teléf. celular marca Huwei con el abonado N° 04123599852, constatándose el dicho móvil que aparecía registrado en el directorio telefónico un contacto de nombre Mimosin correspondiente al abonado 04126925331, el cual había siso retenido el día anterior al otro imputado FUNG WUNAM, igualmente se constato que el número telefónico asignado al móvil incautado a este imputado WEIMIN se encuentra registrado en el móvil incautado al otro coimputado identificado en dicho móvil como NAM FUNG evidenciándose el intercambio de teléfonos de ambos coimputados, a los fines de su comunicación en las acciones delictivas cometidas al ingresar a nuestro territorio a estas personas de nacionalidad asiática de manera ilegal violando los controles de migración que existen en nuestro país para que posteriormente entregarlos en distintas ciudades de nuestro territorio pidiendo a cambio una cancelación entre 15 mil y 16 mil dólares se evidencia que las actas de entrevista que cursa en autos que los ciudadanos YANG LIANBANG y FENG DAN DAN fueron entregados al imputado FUNG WUNAM, en la localidad de puerto España de la isla de Trinidad y Tobago y este los condujo hasta la ciudad de Porlamar donde con complicidad de personas que trabaja en áreas internas de dicho aeropuerto los ingresa de manera ilegal a nuestro territorio violando los controles emigratorios, una vez ingresados ilegalmente sin habérseles registrado los movimientos migratorios a nuestro país son despojados de sus documentos de identidad, pasaporte asiáticos y de sus equipajes de viaje dejándolos totalmente sin ningún tipo de documentación que les permite circular libremente en el interior de la Republica y fuera de ella, es allí en la ciudad de Porlamar donde le hace entrega de documentos de identificación venezolano falsos trasladándolos posteriormente hasta el aeropuerto Nacional de Maiquetía donde serian conducidos por este imputado y por el otro hasta la ciudades de destino que aparece en la lista que cursa en las actas que conforman en el presente expediente correspondiéndoles al masculino la ciudad de Maracay y a la femenina a la ciudad de Valencia, evidenciándose de los elementos de convicción traídos a esta audiencia que estamos en presencia de grupos de delincuencia organizada que trafican con este tipo de personas aprovechándose de su vulnerabilidad para ser explotados en nuestro país y pagar por su permanencia ilegal ofreciéndoles a estos expectativas falsas de su legalidad en nuestro país se evidencia que este tipo de acciones no se pueden llevar a cabo sin organizaciones y concertación criminal previa toda vez, que tal como lo expreso las victimas la maneras como los pone en contacto con las personas que los trasladan de una ciudad a otra, se evidencia igualmente los reportes de movimientos migratorio del imputando FUNG WUN NAM el modo operandi de la organización criminal que pertenece, siendo que reiteradas oportunidades Puerto España- Trinidad y Tobago, Porlamar- Venezuela hasta tres oportunidades en un mismo mes, verificándose que este venia como efectivamente lo manifestaron las victimas acompañándolos a esto de manera ilegal a nuestro país de Puerto España- Trinidad y Tobago hasta Maiquetía en el vuelo 4005. Relativo a los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio lo ratifico en todas y cada una de sus partes que los mismos fueron obtenidos conforme a la licitud de la prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con apego a las normas referentes al debido proceso y además los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad del hoy imputado, y por ultimo solicito copias de la presente audiencia, es todo. Cesó.

CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURIDICA ADIMTIDA
POR EL JUZGADO DE CONTROL

Igualmente, se desprende que los acusados, admitieron la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso como lo es el delito de TRÁFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
4.1) De lo alegado por la Representación Fiscal:

En esa misma oportunidad, correspondiente al 344 del texto adjetivo penal, el profesional del derecho, Abg. JORGE BASTARDO, Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“Ciertamente el Ministerio Público consignó en su debida oportunidad legal escrito acusatorio en contra de los ciudadanos FUNG WUN NAM y WEIMIN WU, siendo admitida parcialmente por el Tribunal Tercero de Control en fecha 28-06-2010, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, y no por el delito tipificado en el artículo 57 de la referida ley. Toda vez que los mismo fueron aprehendidos el primero de ellos en fecha 10-05-2010, por funcionarios adscrito a la Primera Compañía del comando regional N° 05, destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando fue avistado en el pasillo externo del aeropuerto internacional de Maiquetía, mientras acompañaba a dos ciudadanos de rasgo asiáticos que se encontraban en actitud nerviosa, por lo que procede a retenerlo preventivamente verificando que los mismo procedían de la ciudad de Porlamar- Estado Nueva Esparta, razón por la cual se le requiérelos documentos de identificación identificando al ciudadano FUNG WUN NAM, con cédula de identidad extranjero residente N° E-81626410 y a los otros dos que lo acompañaba que les presentaron Cédula de Identidad Venezolana igual de residente extranjero la primera identificada según el documento de identidad como MON CUIYI N° E-84418275 y el ciudadano WU YUDA N° E-82227660, pudiendo apreciar que ambos ciudadanos no hablaban ni comprendían el idioma castellano, por lo que se trasladan hasta el comando solicitando la existencia de una traductora efectuándose la revisión personal donde se pudo detectar a la ciudadana femenina un documento personal de la Republica popular china con la foto de la misma pero con distinto nombre donde se aprecio FENG DAN DAN igualmente un Bording Pass de la aerolínea DUTCH AIRLINES perteneciente a la misma ciudadana vuelo N° KL0890 de fecha 05-05-2010 un itinerario a nombre de la misma ciudadana, una pestaña del Bording Pass de la misma aerolínea a nombre de la ciudadana en referencia y dos mil cien dólares americanos (2100) igualmente se efectúo un chequeo corporal al ciudadano FUNG WUN NAM detectando que el mismo portaba en su bolsillo un Bording Pass de la aerolínea Láser Airlines de fecha 10-05-2010 procedente de Porlamar así como dos teléfonos celulares una marca Huawei de la compañía telefónica Digitel correspondiente al abonado 0412-6925331 y otro marca Music Player de la misma compañía telefónica correspondiente al abonado 04123592369 igualmente se practico el chequeo personal del ciudadano que se identifico como WU YUDA a quien se le detecto documento personal de la Republica Popular China con la foto de est6e pero con diferente nombre a la cédula venezolana el mismo al nombre de YANG LIANGBANG un bording pass de la aerolínea láser Airline perteneciente a WU YUDA de fecha 23-05-2010 con ruta Porlamar- caracas una hoja tipo carta donde se encuentra impreso diferente nombres asiáticos y ciudades de Venezuela, una hoja tipo carta donde se encuentra diferentes tipo de fotografías de ciudadanos asiáticos entre los cuales se encuentra las foto de los ciudadanos objeto a revisión en la posición 3 y 4, con los nombres que aparecer indicado en el documento chino y la cantidad de (963) dólares americanos, posteriormente se verifico a través de la oficina del SAIME las cédula de identidad que presentaban los ciudadanos asiáticos constatándose que las cédula signada con el N° E-82227660 se encuentra asignado a otra persona distinta igualmente no existe registro alguno para el otro número de la cédula de la ciudadana posteriormente se presento al comando un ciudadano de tez blanca, cabello liso contextura gruesa, preguntando por el ciudadano retenido FUNG WUN NAM retirándose sin ser identificado plenamente practicando la detención preventiva del ciudadano antes indicado, en virtud de la presunción de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, asumiendo los otros dos ciudadanos su condición de víctima, el día subsiguiente, comparece al comando el ciudadano de tez blanca que se había presentado el día anterior sin identificar requiriendo su documentación personal quedando este identificado como WU WEIMIN, titular de la Cédula de identidad N° E-82292372, a quien igualmente se le efectúo una revisión corporal a quien se le incauto la cantidad de (2900 BSF) así como un teléf. celular marca Huwei con el abonado N° 04123599852, constatándose el dicho móvil que aparecía registrado en el directorio telefónico un contacto de nombre Mimosin correspondiente al abonado 04126925331, el cual había siso retenido el día anterior al otro imputado FUNG WUNAM, igualmente se constato que el número telefónico asignado al móvil incautado a este imputado WEIMIN se encuentra registrado en el móvil incautado al otro coimputado identificado en dicho móvil como NAM FUNG evidenciándose el intercambio de teléfonos de ambos coimputados, a los fines de su comunicación en las acciones delictivas cometidas al ingresar a nuestro territorio a estas personas de nacionalidad asiática de manera ilegal violando los controles de migración que existen en nuestro país para que posteriormente entregarlos en distintas ciudades de nuestro territorio pidiendo a cambio una cancelación entre 15 mil y 16 mil dólares se evidencia que las actas de entrevista que cursa en autos que los ciudadanos YANG LIANBANG y FENG DAN DAN fueron entregados al imputado FUNG WUNAM, en la localidad de puerto España de la isla de Trinidad y Tobago y este los condujo hasta la ciudad de Porlamar donde con complicidad de personas que trabaja en áreas internas de dicho aeropuerto los ingresa de manera ilegal a nuestro territorio violando los controles emigratorios, una vez ingresados ilegalmente sin habérseles registrado los movimientos migratorios a nuestro país son despojados de sus documentos de identidad, pasaporte asiáticos y de sus equipajes de viaje dejándolos totalmente sin ningún tipo de documentación que les permite circular libremente en el interior de la Republica y fuera de ella, es allí en la ciudad de Porlamar donde le hace entrega de documentos de identificación venezolano falsos trasladándolos posteriormente hasta el aeropuerto Nacional de Maiquetía donde serian conducidos por este imputado y por el otro hasta la ciudades de destino que aparece en la lista que cursa en las actas que conforman en el presente expediente correspondiéndoles al masculino la ciudad de Maracay y a la femenina a la ciudad de Valencia, evidenciándose de los elementos de convicción traídos a esta audiencia que estamos en presencia de grupos de delincuencia organizada que trafican con este tipo de personas aprovechándose de su vulnerabilidad para ser explotados en nuestro país y pagar por su permanencia ilegal ofreciéndoles a estos expectativas falsas de su legalidad en nuestro país se evidencia que este tipo de acciones no se pueden llevar a cabo sin organizaciones y concertación criminal previa toda vez, que tal como lo expreso las victimas la maneras como los pone en contacto con las personas que los trasladan de una ciudad a otra, se evidencia igualmente los reportes de movimientos migratorio del imputando FUNG WUN NAM el modo operandi de la organización criminal que pertenece, siendo que reiteradas oportunidades Puerto España- Trinidad y Tobago, Porlamar- Venezuela hasta tres oportunidades en un mismo mes, verificándose que este venia como efectivamente lo manifestaron las victimas acompañándolos a esto de manera ilegal a nuestro país de Puerto España- Trinidad y Tobago hasta Maiquetía en el vuelo 4005. Relativo a los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio lo ratifico en todas y cada una de sus partes que los mismos fueron obtenidos conforme a la licitud de la prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con apego a las normas referentes al debido proceso y además los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad del hoy imputado, y por ultimo solicito copias de la presente audiencia, es todo. Cesó.

4.3) De lo alegado por la Defensa:

En la misma oportunidad, La Defensa expuso: “Me adhiero a la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se le imponga a mis defendidos de la pena inmediata con la rebaja establecida en el mencionado artículo, asimismo renunciamos al lapso para ejercer el recurso de apelación Es todo”.

4.4) EN CUANTO A LA ACUSADA DE AUTOS:

En la citada oportunidad, el acusado FUNG WU NAM, titular del Pasaporte Nº 81.626.410, quien dijo ser de Nacionalidad China, Natural de Hon Kong- China, nacido en fecha 03-02-62, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kowk Wai Fung (f) y de Kam Lin Ng (v), con residencia en: Edif. Doña Concha, apto 6-C, av. 4 de mayo, Porlamar, edo. Nueva Esparta teléfono 0412-3592369, y el ciudadano WEMIN WU titular del Pasaporte Nº 82.292.372, quien dijo ser de Nacionalidad China, Natural de Canton- China, nacido en fecha 07-10-65, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Wu xi ling (v) y de Chu Su Jam (v), con residencia en: Chacaito. Avenida Principal del Bosque con av. Solano, Restaurant King China teléfono 0412-6925331, fueron debidamente informada sobre el significado de la referida audiencia y asimismo debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de aceptar podrá hacerlo sin juramento, e igualmente se le impuso sobre los derechos que le asisten, establecidos en el 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se le explico de manera clara sobre procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido texto penal, sobre su significado y trascendencia, lo que conlleva a una rebaja de pena desde un tercio a la mitad dependiendo a las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediendo el acusado de autos libre de todo juramento, coacción o apremio a responder textualmente lo siguiente:

“…Admito los hechos y mi responsabilidad en los mismos, por lo que solicito la imposición de la pena correspondiente. Es Todo.”.

4.5) De lo alegado por la Representación Fiscal en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos objeto del presente proceso, esta representación fiscal no tiene objeción alguna y solicita en primer lugar se mantenga la medida Privativa Judicial de libertad y finalmente solicito se imponga la pena correspondiente tomando en consideración lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

4.6) De lo alegado por la Defensa Pública en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Vista la manifestación de mi representado de admitir los hechos, solicito al Tribunal se imponga la pena correspondiente atendiendo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que mi defendido no posee antecedentes penales. Es todo”.

Capítulo V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

En cuanto a lo expresado por los acusados de autos, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009) , al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto trascendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…)
La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” (subrayado del tribunal).
En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es concidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuad a la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos la acusada de autos ANTES IDENTIFICADO, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.
Así las cosas, de lo debatido en Sala se pudo establecer que en fecha 10-05-2010, los ciudadanos FUNG WU NAM, titular del Pasaporte Nº 81.626.410, quien dijo ser de Nacionalidad China, Natural de Hon Kong- China, nacido en fecha 03-02-62, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kowk Wai Fung (f) y de Kam Lin Ng (v), con residencia en: Edif. Doña Concha, apto 6-C, av. 4 de mayo, Porlamar, edo. Nueva Esparta teléfono 0412-3592369, y el ciudadano WEMIN WU titular del Pasaporte Nº 82.292.372, quien dijo ser de Nacionalidad China, Natural de Canton- China, nacido en fecha 07-10-65, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Wu xi ling (v) y de Chu Su Jam (v), con residencia en: Chacaito. Avenida Principal del Bosque con av. Solano, Restaurant King China teléfono 0412-6925331, fueron aprehendidos, por funcionarios adscrito a la Primera Compañía del comando regional N° 05, destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando fue avistado en el pasillo externo del aeropuerto internacional de Maiquetía, mientras acompañaba a dos ciudadanos de rasgo asiáticos que se encontraban en actitud nerviosa, por lo que procede a retenerlo preventivamente verificando que los mismo procedían de la ciudad de Porlamar- Estado Nueva Esparta, razón por la cual se le requiérelos documentos de identificación identificando al ciudadano FUNG WUN NAM, con cédula de identidad extranjero residente N° E-81626410 y a los otros dos que lo acompañaba que les presentaron Cédula de Identidad Venezolana igual de residente extranjero la primera identificada según el documento de identidad como MON CUIYI N° E-84418275 y el ciudadano WU YUDA N° E-82227660, pudiendo apreciar que ambos ciudadanos no hablaban ni comprendían el idioma castellano, por lo que se trasladan hasta el comando solicitando la existencia de una traductora efectuándose la revisión personal donde se pudo detectar a la ciudadana femenina un documento personal de la Republica popular china con la foto de la misma pero con distinto nombre donde se aprecio FENG DAN DAN igualmente un Bording Pass de la aerolínea DUTCH AIRLINES perteneciente a la misma ciudadana vuelo N° KL0890 de fecha 05-05-2010 un itinerario a nombre de la misma ciudadana, una pestaña del Bording Pass de la misma aerolínea a nombre de la ciudadana en referencia y dos mil cien dólares americanos (2100) igualmente se efectúo un chequeo corporal al ciudadano FUNG WUN NAM detectando que el mismo portaba en su bolsillo un Bording Pass de la aerolínea Láser Airlines de fecha 10-05-2010 procedente de Porlamar así como dos teléfonos celulares una marca Huawei de la compañía telefónica Digitel correspondiente al abonado 0412-6925331 y otro marca Music Player de la misma compañía telefónica correspondiente al abonado 04123592369 igualmente se practico el chequeo personal del ciudadano que se identifico como WU YUDA a quien se le detecto documento personal de la Republica Popular China con la foto de est6e pero con diferente nombre a la cédula venezolana el mismo al nombre de YANG LIANGBANG un bording pass de la aerolínea láser Airline perteneciente a WU YUDA de fecha 23-05-2010 con ruta Porlamar- caracas una hoja tipo carta donde se encuentra impreso diferente nombres asiáticos y ciudades de Venezuela, una hoja tipo carta donde se encuentra diferentes tipo de fotografías de ciudadanos asiáticos entre los cuales se encuentra las foto de los ciudadanos objeto a revisión en la posición 3 y 4, con los nombres que aparecer indicado en el documento chino y la cantidad de (963) dólares americanos, posteriormente se verifico a través de la oficina del SAIME las cédula de identidad que presentaban los ciudadanos asiáticos constatándose que las cédula signada con el N° E-82227660 se encuentra asignado a otra persona distinta igualmente no existe registro alguno para el otro número de la cédula de la ciudadana posteriormente se presento al comando un ciudadano de tez blanca, cabello liso contextura gruesa, preguntando por el ciudadano retenido FUNG WUN NAM retirándose sin ser identificado plenamente practicando la detención preventiva del ciudadano antes indicado, en virtud de la presunción de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, asumiendo los otros dos ciudadanos su condición de víctima, el día subsiguiente, comparece al comando el ciudadano de tez blanca que se había presentado el día anterior sin identificar requiriendo su documentación personal quedando este identificado como WU WEIMIN, titular de la Cédula de identidad N° E-82292372, a quien igualmente se le efectúo una revisión corporal a quien se le incauto la cantidad de (2900 BSF) así como un teléf. celular marca Huwei con el abonado N° 04123599852, constatándose el dicho móvil que aparecía registrado en el directorio telefónico un contacto de nombre Mimosin correspondiente al abonado 04126925331, el cual había siso retenido el día anterior al otro imputado FUNG WUNAM, igualmente se constato que el número telefónico asignado al móvil incautado a este imputado WEIMIN se encuentra registrado en el móvil incautado al otro coimputado identificado en dicho móvil como NAM FUNG evidenciándose el intercambio de teléfonos de ambos coimputados, a los fines de su comunicación en las acciones delictivas cometidas al ingresar a nuestro territorio a estas personas de nacionalidad asiática de manera ilegal violando los controles de migración que existen en nuestro país para que posteriormente entregarlos en distintas ciudades de nuestro territorio pidiendo a cambio una cancelación entre 15 mil y 16 mil dólares se evidencia que las actas de entrevista que cursa en autos que los ciudadanos YANG LIANBANG y FENG DAN DAN fueron entregados al imputado FUNG WUNAM, en la localidad de puerto España de la isla de Trinidad y Tobago y este los condujo hasta la ciudad de Porlamar donde con complicidad de personas que trabaja en áreas internas de dicho aeropuerto los ingresa de manera ilegal a nuestro territorio violando los controles emigratorios, una vez ingresados ilegalmente sin habérseles registrado los movimientos migratorios a nuestro país son despojados de sus documentos de identidad, pasaporte asiáticos y de sus equipajes de viaje dejándolos totalmente sin ningún tipo de documentación que les permite circular libremente en el interior de la Republica y fuera de ella, es allí en la ciudad de Porlamar donde le hace entrega de documentos de identificación venezolano falsos trasladándolos posteriormente hasta el aeropuerto Nacional de Maiquetía donde serian conducidos por este imputado y por el otro hasta la ciudades de destino que aparece en la lista que cursa en las actas que conforman en el presente expediente correspondiéndoles al masculino la ciudad de Maracay y a la femenina a la ciudad de Valencia, evidenciándose de los elementos de convicción traídos a esta audiencia que estamos en presencia de grupos de delincuencia organizada que trafican con este tipo de personas aprovechándose de su vulnerabilidad para ser explotados en nuestro país y pagar por su permanencia ilegal ofreciéndoles a estos expectativas falsas de su legalidad en nuestro país se evidencia que este tipo de acciones no se pueden llevar a cabo sin organizaciones y concertación criminal previa toda vez, que tal como lo expreso las victimas la maneras como los pone en contacto con las personas que los trasladan de una ciudad a otra, se evidencia igualmente los reportes de movimientos migratorio del imputando FUNG WUN NAM el modo operandi de la organización criminal que pertenece, siendo que reiteradas oportunidades Puerto España- Trinidad y Tobago, Porlamar- Venezuela hasta tres oportunidades en un mismo mes, verificándose que este venia como efectivamente lo manifestaron las victimas acompañándolos a esto de manera ilegal a nuestro país de Puerto España- Trinidad y Tobago hasta Maiquetía en el vuelo 4005. Relativo a los medios de prueba señalados en el escrito acusatorio lo ratifico en todas y cada una de sus partes que los mismos fueron obtenidos conforme a la licitud de la prueba establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo con apego a las normas referentes al debido proceso y además los mismos son necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la culpabilidad del hoy imputado, y por ultimo solicito copias de la presente audiencia, es todo. Cesó.

Capítulo VI
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Como se indicó con anterioridad, el delito admitido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, ha sido el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y en base a los hechos narrados por la Representación Fiscal, respecto de cual el acusado de autos ha reconocido su responsabilidad penal, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial y solicitando la inmediata imposición de la pena correspondiente, el cual es del siguiente tenor:

“…El delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración desestimándose, establece una pena de DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION.

En ese sentido, encontramos que el referido delito prevé una pena de DE CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, y por aplicación del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, tenemos que la pena aplicable en el presente caso es la de TRES (03) AÑOS DE PRISION, Asimismo se deja constancia que se tomaran en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

De tal forma que, en virtud del requerimiento realizado por los acusados FUNG WU NAM, titular del Pasaporte Nº 81.626.410, quien dijo ser de Nacionalidad China, Natural de Hon Kong- China, nacido en fecha 03-02-62, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kowk Wai Fung (f) y de Kam Lin Ng (v), con residencia en: Edif. Doña Concha, apto 6-C, av. 4 de mayo, Porlamar, edo. Nueva Esparta teléfono 0412-3592369, y el ciudadano WEMIN WU titular del Pasaporte Nº 82.292.372, quien dijo ser de Nacionalidad China, Natural de Canton- China, nacido en fecha 07-10-65, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Wu xi ling (v) y de Chu Su Jam (v), con residencia en: Chacaito. Avenida Principal del Bosque con av. Solano, Restaurant King China teléfono 0412-6925331, en el presente acto lo procedente y ajustado a derecho, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, y por aplicación del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal tenemos que la pena aplicable en el presente caso es la de TRES (03 ) AÑOS DE PRISION, Asimismo se deja constancia que se tomaran en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se acuerda, la no imposición de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 y 257 eiusdem y así se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la voluntad manifestada por los acusados FUNG WU NAM, titular del Pasaporte Nº 81.626.410, quien dijo ser de Nacionalidad China, Natural de Hon Kong- China, nacido en fecha 03-02-62, de 48 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Kowk Wai Fung (f) y de Kam Lin Ng (v), con residencia en: Edif. Doña Concha, apto 6-C, av. 4 de mayo, Porlamar, edo. Nueva Esparta teléfono 0412-3592369, y el ciudadano WEMIN WU titular del Pasaporte Nº 82.292.372, quien dijo ser de Nacionalidad China, Natural de Canton- China, nacido en fecha 07-10-65, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Cocinero, hijo de Wu xi ling (v) y de Chu Su Jam (v), con residencia en: Chacaito. Avenida Principal del Bosque con av. Solano, Restaurant King China teléfono 0412-6925331 de admitir los hechos, imputados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración SE CONDENA a los ciudadanos FUNG WU NAM y WEMIN WU, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, Asimismo se deja constancia que se tomaran en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por no tener conducta predelictual. Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal: Se EXONERA en costa a los ciudadanos FUNG WU NAM y WEMIN WU, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por distribución vencido como sea el lapso de apelación de sentencia al cual tienen derecho las partes. Este Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 365 para la publicación. Sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010) 200° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. DANESIA PEDRA V.