REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero en Función de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003263
ASUNTO : WP01-P-2007-003263

Compete a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud realizada por el acusado JEFERSON MANUEL PADRÓN SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.559.606, de nacionalidad Venezolano, lugar de nacimiento Carúpano, Edo. Sucre, en fecha 18/1/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio Conductor, de estado civil Soltero, hijo de David Padrón y América Salcedo y residenciado: Cabreria Parte alta, vuelta de viña, cerca de la bodega de América, La Guaira, Estado Vargas, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano, en la presente causa, en la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

Que en fecha 11-05-2004, el Tribunal Quinto en Función de Control le decreto la Privativa Judicial de la Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano.

Que en fecha 11-05-2004, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal Venezolano.
Que en fecha 12-032009, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, y se ordenó el pase a juicio.

“…, es por lo que solicita el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, ello en virtud de haber transcurrido más de dos (02) años sin que se le haya realizado su respectivo Juicio Oral y Público y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal.”.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa y considera:

Que en fecha 05 de agosto del 2009, en la cual se realizo la Audiencia de Prorroga establecida en el artículo 244 de la Norma Adjetiva Penal, en la cual el Ministerio Público, desde el año 2.004 aperturó la presente investigación y es en el 2.007 cuando solicita la orden de aprehensión; el Ministerio Público hizo la solicitud de prórroga en tiempo oportuno, no es culpa ni del Ministerio Público ni del Tribunal, costo un poco para que se realizara la Audiencia Preliminar pero a éste Juzgado llegó en éste año y el mismo no se ha realizado es por la falta de traslado, en virtud de ello es necesario e imperativo que el ciudadano se mantenga bajo la medida de coerción y en tal sentido éste Tribunal Acuerda la solicitud del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso que no podrá sobrepasar de los dos (02) años, aunado a que el tribunal tiene toda la disposición a celebrar el juicio oral y público, y el mismo se encuentra fijado para el día 17-12-2010.

De lo anteriormente trascrito se puede evidenciar que la demora para la realización de un juicio justo y oportuno no se le puede atribuir ni al Tribunal ni al Ministerio Publico.

Consta en la causa que el Ministerio Publico solicito en tiempo hábil la prorroga señalada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la audiencia establecida en el mencionado artículo la cual se realizo, y se acordó por cuanto el Ministerio Público acude de manera oportuna para solicitar que se extienda la privación de libertad para la realización del juicio, ello en virtud del delito acusado y la gravedad del mismo, de conformidad con el artículo 244 ejusdem.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016 dejó sentado el siguiente criterio:

“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”

Vista la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual establece el criterio que: “en los casos en que debido a tácticas dilatorias de los defensores o imputados, logrando que el proceso se prolongue por más de dos años no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada…” y visto el incumplimiento de la obligación impuesta, en el caso de marras, ya que si bien es cierto que en la presente causa el acusado tiene más de dos años sin que se haya realizado el juicio oral y público, no es menos cierto que este no se ha realizado por la falta de traslado, aun cuando el Tribunal ha realizado todo lo necesario para la realización del juicio oral y público, razón por la cual quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente el pronunciamiento: En relación a la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD realizada por la defensa privada del acusado JEFERSON MANUEL PADRÓN SALCEDO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.559.606, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR, dicha solicitud, todo de conformidad con los artículos 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Septiembre del año 2.001, según expediente Nº 01-1016. Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO

DRA. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA

ABG. DANESIA PEDRA V.