REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero en Función de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2009-003768
ASUNTO: WP01-P-2009-003768

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

LA JUEZA CUARTO DE CONTROL: ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA
LA SECRETARIA: ABG. DANESIA PEDRA V.
FISCAL: ABG. YONESKI MUDARRA.
ACUSADOS: JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL QUIROZ.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

Capítulo I
SOBRE LA PROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO ORAL

Antes de proceder a la debida motivación de la presente decisión judicial, es menester resaltar, los criterios Jurisprudenciales reiterados emanados de nuestro Máximo Tribunal Justicia en Salas Constitucional y Casación Penal, respecto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, específicamente en lo relativo a la oportunidad procesal para su debida imposición al procesado, en la Fase de la Audiencia Preliminar.
Para ello, es necesario en primer término, traer a los autos el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la figura alternativa a la prosecución del proceso como Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE HECHOS, específicamente el parágrafo primero, el cual es del siguiente tenor:

“El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

El citado contenido corresponde a la redacción del texto normativo tal cual quedó expresado luego de la Reforma Parcial realizada por el Órgano Legislativo en fecha 04/09/2009, según Gaceta Oficial Nro. 5.930.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17-02-2006, con ponencia del Magistrado DOCTOR FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en Sentencia proferida en el Expediente 05-1798, señaló lo siguiente:
“…Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló que:
“… la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.(…)
Y en el mismo orden de ideas expreso:
“…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso (…omissis…) es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. En el caso del procedimiento abreviado –Titulo II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la Audiencia del Juicio Oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate” (Sentencia Nº 565/2005, del 22 de abril).” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Este criterio fue ratificado mediante Sentencia Nº 120 del 1º de Febrero de 2006, oportunidad en la que se agregó lo siguiente:

“Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que, si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque solo está legalmente previsto en la Audiencia Preliminar (juicio ordinario); o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado). Ello así, por cuanto lo que persigue la norma es justamente evitar la dilación que implica el proceso penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De igual manera, la referida Sala del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 18-12-2007, con ponencia de la Magistrada DOCTORA DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, dictada en el Expediente signado bajo el Nro. 07-522, estableció lo siguiente:
“…En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado al respecto: “…Ahora bien, es muy clara la redacción de la norma en comento respecto a la oportunidad para que el imputado admita los hechos. En el procedimiento ordinario, es decir, el regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal…”.Pues bien, si el legislador estableció dichas oportunidades procesales a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a las previstas en el artículo 376 ut supra citado, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena…”. (Sentencia 933 del 9 de mayo del 2006). (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

De tales criterios jurisprudenciales, así como del contenido de la norma prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar claramente las oportunidades procesales en las cuales se debe instruir al acusado sobre el Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y específicamente señala la posibilidad de realizar tal imposición, en la Fase Intermedia, oportunidad esta que fue modificada mediante la reforma a la cual fue sometida el Código Orgánico Procesal Penal, por el órgano Legislativo, en fecha 04/09/2009, manteniéndose en los términos citados al inicio de este punto previo, es decir, procederá en la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, y en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, procederá una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

En ese sentido, esta Juzgadora procedió a imponer a los acusados:
sobre la posibilidad de hacer uso de tal prerrogativa, concediéndole la oportunidad para que el mismo manifestara a viva voz, su deseo de acogerse o no al referido procedimiento especial, así como de la rebaja correspondiente, atendiendo a las circunstancias del caso, todo ello en aras de garantizar el Derecho a la Defensa, como componente esencial del Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, así como los Derechos que le asisten establecidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 e nuestra carta magna, en relación con los artículos 125 y siguientes del texto adjetivo Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso de marras, están dados los supuesto de procedencia y exigibilidad, para la debida imposición del acusado de autos, en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, en la fase de Juicio Oral y Público, al cumplir con los parámetros exigidos en la Reforma Parcial publicada en la Gaceta Oficial Nro. 5.930 de fecha 04-09-2008, relativa a la normativa contenida en el artículo 376 de Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro máximo tribunal de Justicia y Así se declara.-

Capítulo II
DEL HECHO PUNIBLE ACREDITADO
POR EL MINISTERIO FISCAL

Ahora bien, a los fines de que el acusado de autos pudiera conocerlos y decidir sobre la posibilidad de acogerse o no al procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo cual la Fiscal décimo sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra de los acusados ciudadanos de conformidad al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo totalmente admitida por este Tribunal y de la cual se desprende del la AUDIENCIA PRELIMINAR, realizada en fecha 29 del mes de Octubre del año 2009, en la cual se desprende la debida admisión de la acusación presentada y todas los medios de prueba, ofertados por el Ministerio Fiscal, libelo del cual se desprende lo siguiente:

“En fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por el Tribunal Quinto de Control, mediante orden N° 0016-09, de fecha 30-07-2009, practicado en el inmueble donde reside el imputado, ubicado en Estado Vargas, Parroquia Catia la Mar, Callejón La Rocal, adyacente a la Escuela Básica Bolivariana Esterlín, en una vivienda de dos niveles, elaborada el primer nivel de la siguiente manera: de la mitad a la parte inferior, con ladrillos de color rojo y de la mitad para arriba bloques de arcilla frisado de color gris, con puertas y ventanas elaboradas en hierro, pintadas de color blanco, lugar donde reside un ciudadano de nombre de JESUS DURAN (HIJO), apodado “Chuchito”, lugar donde se traslado la comisión policial, en compañía dos ciudadanos que quedaron identificados como GONZALEZ MALAVE ALICIO JOSE y RODRIGUEZ MOREY JOSE LUIS, que servirían de testigos, durante la revisión del inmueble se trasladan a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado entrando a la vivienda a mano izquierda, donde se colecto en el primer tramo de un closet, elaborado en concreto, cubierto con varias prendas de vestir, un (01) bolsa, elaborada en material sintético, de color gris, contentiva en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel metálico de color plateado, en cuyo interior contenían restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor, a la cual una vez practicada la correspondiente experticia botánica resulto positivo para la droga denominada marihuana. Además de esto se localizaron en la segunda gaveta de un chiffonnier, dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono celular, marca motorota, modelo V3, color negro con su batería, con chip de MoviStar y uno (01) marca HUAWEI, sin modelo ni serial aparente, con su batería. Ratificando en esta audiencia todos los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación consignados oportunamente, y que constan en el capitulo sexto del referido escrito, por ser todo esos medios de pruebas útiles, pertinentes y necesarios, para determinar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la referida ley, por cuanto determinó esta Representación Fiscal, según el contenido de dicha acta policial, que su única intención, era distribuir la sustancia prohibida. Ratifico que sea admitida la presente acusación con todas y cada una de las pruebas ofrecida, igualmente solicito, el decomiso de los teléfonos celulares, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado con los siguientes Medios de Prueba: 1.-TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y FRANCY L. BLANDIN, adscritas a La Dirección Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas ya que fueron las expertas que realizaron la experticia a la sustancia incautada. TESTIMONIAL DEL EXPERTO ANGEL BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que fue el experto que realizó el reconocimiento legal a los teléfonos celulares incautados. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS HECTOR GARCIA, DANIEL ALBORNOZ, DEIBY OJEDA y YUDEISY MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes que participaron en la aprehensión del acusado. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS ALICIO JOSÉ GONZÁLEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad n° 14.580.192 y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MOREY, titular de la cédula de identidad n° 16.997.394, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Botánica No. 9700-130-6767 de fecha 04-08-2009, practicada por las expertas del Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA con un peso neto de TRESCIENTOS CINCO (305) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690mm) 2.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-055-212 de fecha 06-08-2009, practicada por el experto Ángel Bello a los teléfonos celulares incautados. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del acusado JESÚS ENRIQUE DURAN QUIJADA, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la referida ley, y por ultimo solicito el decomiso de los teléfonos celulares incautados, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, es todo. Ceso

CAPITULO III
CALIFICACIÓN JURIDICA ADIMTIDA
POR EL JUZGADO DE CONTROL

Igualmente, se desprende que el acusado, admitió la calificación jurídica dada a los hechos objeto del presente proceso como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la referida ley.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
4.1) De lo alegado por la Representación Fiscal:

En esa misma oportunidad, correspondiente al 344 del texto adjetivo penal, la ABG. YONESKI MUDARRA, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“En fecha 03 de agosto de 2009, el ciudadano acusado, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por el Tribunal Quinto de Control, mediante orden N° 0016-09, de fecha 30-07-2009, practicado en el inmueble donde reside el imputado, ubicado en Estado Vargas, Parroquia Catia la Mar, Callejón La Rocal, adyacente a la Escuela Básica Bolivariana Esterlín, en una vivienda de dos niveles, elaborada el primer nivel de la siguiente manera: de la mitad a la parte inferior, con ladrillos de color rojo y de la mitad para arriba bloques de arcilla frisado de color gris, con puertas y ventanas elaboradas en hierro, pintadas de color blanco, lugar donde reside un ciudadano de nombre de JESUS DURAN (HIJO), apodado “Chuchito”, lugar donde se traslado la comisión policial, en compañía dos ciudadanos que quedaron identificados como GONZALEZ MALAVE ALICIO JOSE y RODRIGUEZ MOREY JOSE LUIS, que servirían de testigos, durante la revisión del inmueble se trasladan a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado entrando a la vivienda a mano izquierda, donde se colecto en el primer tramo de un closet, elaborado en concreto, cubierto con varias prendas de vestir, un (01) bolsa, elaborada en material sintético, de color gris, contentiva en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel metálico de color plateado, en cuyo interior contenían restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor, a la cual una vez practicada la correspondiente experticia botánica resulto positivo para la droga denominada marihuana. Además de esto se localizaron en la segunda gaveta de un chiffonnier, dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono celular, marca motorota, modelo V3, color negro con su batería, con chip de MoviStar y uno (01) marca HUAWEI, sin modelo ni serial aparente, con su batería. Ratificando en esta audiencia todos los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación consignados oportunamente, y que constan en el capitulo sexto del referido escrito, por ser todo esos medios de pruebas útiles, pertinentes y necesarios, para determinar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la referida ley, por cuanto determinó esta Representación Fiscal, según el contenido de dicha acta policial, que su única intención, era distribuir la sustancia prohibida. Ratifico que sea admitida la presente acusación con todas y cada una de las pruebas ofrecida, igualmente solicito, el decomiso de los teléfonos celulares, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado con los siguientes Medios de Prueba: 1.-TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y FRANCY L. BLANDIN, adscritas a La Dirección Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas ya que fueron las expertas que realizaron la experticia a la sustancia incautada. TESTIMONIAL DEL EXPERTO ANGEL BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que fue el experto que realizó el reconocimiento legal a los teléfonos celulares incautados. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS HECTOR GARCIA, DANIEL ALBORNOZ, DEIBY OJEDA y YUDEISY MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes que participaron en la aprehensión del acusado. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS ALICIO JOSÉ GONZÁLEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad n° 14.580.192 y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MOREY, titular de la cédula de identidad n° 16.997.394, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Botánica No. 9700-130-6767 de fecha 04-08-2009, practicada por las expertas del Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA con un peso neto de TRESCIENTOS CINCO (305) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690mm) 2.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-055-212 de fecha 06-08-2009, practicada por el experto Ángel Bello a los teléfonos celulares incautados. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del acusado JESÚS ENRIQUE DURAN QUIJADA, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la referida ley, y por ultimo solicito el decomiso de los teléfonos celulares incautados, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, es todo. Ceso.
4.3) De lo alegado por la Defensa:

En la misma oportunidad, La Defensa expuso: “Me adhiero a la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia solicito se le imponga a mis defendidos de la pena inmediata con la rebaja establecida en el artículo en el mismo, asimismo renunciamos al lapso para ejercer el recurso de apelación Es todo”.

4.4) EN CUANTO AL ACUSADO DE AUTOS:

En la citada oportunidad, el acusado en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, de nacionalidad Venezolana, Natural La Guaira, nacido en fecha 16-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.744, hijo de Jesús Duran (v) y Miguelina Quijada (v), residenciado en Entrada Real de Mirabal, Callejón el Rocal, Casa Amarilla con ladrillos Rojos, Catia la Mar, estado Vargas , fue debidamente informada sobre el significado de la referida audiencia y asimismo debidamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de aceptar podrá hacerlo sin juramento, e igualmente se le impuso sobre los derechos que le asisten, establecidos en el 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo se le explico de manera clara sobre procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del referido texto penal, sobre su significado y trascendencia, lo que conlleva a una rebaja de pena desde un tercio 1/3ª a la mitad, dependiendo a las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, procediendo el acusado de autos, libre de todo juramento, coacción o apremio a responder textualmente lo siguiente:
“…Admito los hechos y mi responsabilidad en los mismos, por lo que solicito la imposición de la pena correspondiente. Es Todo.”.

4.5) De lo alegado por la Representación Fiscal en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Vista la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos objeto del presente proceso, esta representación fiscal no tiene objeción alguna y solicita en primer lugar se mantenga la medida Privativa Judicial de libertad y finalmente solicito se imponga la pena correspondiente tomando en consideración lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

4.6) De lo alegado por la Defensa Pública en cuanto a la manifestación de voluntad del acusado de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Vista la manifestación de mi representado de admitir los hechos, solicito al Tribunal se imponga la pena correspondiente atendiendo a lo señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de que mi defendido no posee antecedentes penales. Es todo”.

Capítulo V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
QUE MOTIVAN LA PRESENTE DECISION

En cuanto a lo expresado por el acusado de autos, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo reformado del 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester precisar la doctrina y en ese sentido ha expresado la autora VÁSQUEZ GONZÁLEZ MAGALY (2009) , al indicar lo siguiente:

“…Procede la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.(…) Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubica en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone u acto de disposición de la parte acusadora y, como aspecto trascendental, en el arrepentimiento del imputado. En este sentido apunta CHIESA APONTE que un acusado en estas circunstancias renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio por jurado y su derecho a carearse con sus acusadores. (…)
La admisión de los hechos supone una renuncia (voluntaria) al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el COPP e su artículo 1º sino también por instrumentos internacionales (PDCP, CADH) ratificados por la República. Al mismo tiempo tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.(..) Requisitos de la admisión
La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:
a. Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a ese derecho.
b. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; más aún tomado e consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c. Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o represéntate pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado….” (subrayado del tribunal).

En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De tal manera que de lo trascrito con anterioridad, se desprende que es coincidente la doctrina con los criterios jurisprudenciales, así como la reforma efectuad a la norma, en cuanto a la oportunidad procesal, para la imposición del acusado en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos la acusada de autos ANTES IDENTIFICADO, manifestó expresamente su deseo de acogerse al referido Procedimiento Especial, con lo cual se estima que ha renunciando de manera, voluntaria expresa y personal al derecho ser enjuiciado, para lo cual se dio estricto cumplimiento a las garantías legales y constitucionales que lo amparan, en atención al Derecho a la Defensa como componente esencial del debido proceso y el Derecho a la Tutela Judicial efectiva.

Así las cosas, de lo debatido en Sala se pudo establecer que en:

En fecha 03 de agosto de 2009, el hoy acusado JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, de nacionalidad Venezolana, Natural La Guaira, nacido en fecha 16-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.744, hijo de Jesús Duran (v) y Miguelina Quijada (v), residenciado en Entrada Real de Mirabal, Callejón el Rocal, Casa Amarilla con ladrillos Rojos, Catia la Mar, estado Vargas, fue aprehendido, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, con ocasión a un allanamiento autorizado por el Tribunal Quinto de Control, mediante orden N° 0016-09, de fecha 30-07-2009, practicado en el inmueble donde reside el imputado, ubicado en Estado Vargas, Parroquia Catia la Mar, Callejón La Rocal, adyacente a la Escuela Básica Bolivariana Esterlín, en una vivienda de dos niveles, elaborada el primer nivel de la siguiente manera: de la mitad a la parte inferior, con ladrillos de color rojo y de la mitad para arriba bloques de arcilla frisado de color gris, con puertas y ventanas elaboradas en hierro, pintadas de color blanco, lugar donde reside un ciudadano de nombre de JESUS DURAN (HIJO), apodado “Chuchito”, lugar donde se traslado la comisión policial, en compañía dos ciudadanos que quedaron identificados como GONZALEZ MALAVE ALICIO JOSE y RODRIGUEZ MOREY JOSE LUIS, que servirían de testigos, durante la revisión del inmueble se trasladan a un cubículo que funge como dormitorio, ubicado entrando a la vivienda a mano izquierda, donde se colecto en el primer tramo de un closet, elaborado en concreto, cubierto con varias prendas de vestir, un (01) bolsa, elaborada en material sintético, de color gris, contentiva en su interior de setenta y siete (77) envoltorios de regular tamaño, elaborados en papel metálico de color plateado, en cuyo interior contenían restos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor, a la cual una vez practicada la correspondiente experticia botánica resulto positivo para la droga denominada marihuana. Además de esto se localizaron en la segunda gaveta de un chiffonnier, dos (02) teléfonos celulares, un (01) teléfono celular, marca motorota, modelo V3, color negro con su batería, con chip de MoviStar y uno (01) marca HUAWEI, sin modelo ni serial aparente, con su batería. Ratificando en esta audiencia todos los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación consignados oportunamente, y que constan en el capitulo sexto del referido escrito, por ser todo esos medios de pruebas útiles, pertinentes y necesarios, para determinar la responsabilidad penal del mencionado ciudadano en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la referida ley, por cuanto determinó esta Representación Fiscal, según el contenido de dicha acta policial, que su única intención, era distribuir la sustancia prohibida. Ratifico que sea admitida la presente acusación con todas y cada una de las pruebas ofrecida, igualmente solicito, el decomiso de los teléfonos celulares, determino la responsabilidad penal del ciudadano antes mencionado con los siguientes Medios de Prueba: 1.-TESTIMONIALES DE LAS CIUDADANAS KARIBAY DEL VALLE RIVAS VISCAYA y FRANCY L. BLANDIN, adscritas a La Dirección Toxicológica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Caracas ya que fueron las expertas que realizaron la experticia a la sustancia incautada. TESTIMONIAL DEL EXPERTO ANGEL BELLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ya que fue el experto que realizó el reconocimiento legal a los teléfonos celulares incautados. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS HECTOR GARCIA, DANIEL ALBORNOZ, DEIBY OJEDA y YUDEISY MARTÍNEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, por cuanto fueron los funcionarios actuantes que participaron en la aprehensión del acusado. TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS ALICIO JOSÉ GONZÁLEZ MALAVE, titular de la cédula de identidad n° 14.580.192 y JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ MOREY, titular de la cédula de identidad n° 16.997.394, siendo pertinentes por cuanto fueron los testigos presenciales del procedimiento. DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia Botánica No. 9700-130-6767 de fecha 04-08-2009, practicada por las expertas del Laboratorio de Toxicología, en la cual se deja constancia que la sustancia incautada se trataba de MARIHUANA con un peso neto de TRESCIENTOS CINCO (305) GRAMOS CON SEISCIENTOS NOVENTA (690mm) 2.- Reconocimiento Legal Nro. 9700-055-212 de fecha 06-08-2009, practicada por el experto Ángel Bello a los teléfonos celulares incautados. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del acusado JESÚS ENRIQUE DURAN QUIJADA, asimismo solicito que el referido acusado sea enjuiciado y condenado por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la referida ley, y por ultimo solicito el decomiso de los teléfonos celulares incautados, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Especial de Drogas, es todo. Ceso

Capítulo VI
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Como se indicó con anterioridad, el delito admitido por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, ha sido el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la referida ley, sin embargo el Ministerio Público en su exposición, y en base a los hechos narrados por la Representación Fiscal, respecto de cual el acusado de autos ha reconocido su responsabilidad penal, manifestando su deseo de acogerse al procedimiento especial y solicitando la inmediata imposición de la pena correspondiente, el cual es del siguiente tenor:

“…TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la referida ley, establece una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION..

En ese sentido, encontramos que el referido delito prevé una pena de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISON. y en aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, y por aplicación del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal, tenemos que la pena aplicable en el presente caso es la de (04) AÑOS DE PRISION, Asimismo se deja constancia que se tomaran en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal.

De tal forma que, en virtud del requerimiento realizado por el acusado JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, de nacionalidad Venezolana, Natural La Guaira, nacido en fecha 16-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ayudante de Cocina, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.744, hijo de Jesús Duran (v) y Miguelina Quijada (v), residenciado en Entrada Real de Mirabal, Callejón el Rocal, Casa Amarilla con ladrillos Rojos, Catia la Mar, estado Vargas., en el presente acto lo procedente y ajustado a derecho, por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, y por aplicación del artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal tenemos que la pena aplicable en el presente caso es la de (04) AÑOS DE PRISION, Asimismo se deja constancia que se tomaran en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo se acuerda, la no imposición de costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido 254 y 257 eiusdem y así se decide.
Capítulo VII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la voluntad manifestada por la el acusado JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 16-08-1990, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, titular de la cédula de identidad Nº 19.796.744, hijo de Jesús Duran (v) y Miguelina Quijada (v), residenciado en Entrada Real de Mirabal, Callejón el Rocal, Casa Amarilla con ladrillos Rojos, Catia la Mar, Estado Vargas, de Admitir los hechos, imputados por el Ministerio Publico por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 en su primer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la referida ley. SE CONDENA a cumplir la PENA DE CUATRO (04)) AÑOS DE PRISION, Asimismo se deja constancia que se tomaron en consideración las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74 del Código Penal, por no tener conducta pre delictual. Se condena a cumplir las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.: Se EXONERA en costa al ciudadano JESUS ENRIQUE DURAN QUIJADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.: Se establece como cumplimiento de pena provisional el 05 del mes de agosto del año 2013. Se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que conozca por distribución vencido como sea el lapso de apelación de sentencia al cual tienen derecho las partes. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010) 200° años de la Independencia y 155° años de la Federación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. JUDITH NIETO DE OCHOA.

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. DANESIA PEDRA V.