REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Macuto, 10 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° WP01-P-2007-3757
Visto el escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2010 ante la Oficina de Alguacilazgo y recibido por este Tribunal en la misma fecha, por el abogado: OLIVO VARGAS, actuando con el carácter de defensor del acusado JOSE ANTONIO GUILLEN, plenamente identificado en las actas procesales; mediante el cual solicita el CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que recae sobre su defendido que le fuera impuesta en fecha 02 de octubre de 2007, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al referido ciudadano, este despacho para resolver observa lo siguiente:

Del contenido del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la medida de coerción personal impuesta a un ciudadano sometido a proceso penal, por regla, no puede sobrepasar la pena mínima para cada delito, ni exceder el plazo de dos años.

Por ello como bien lo ha señalado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (decisión del 17 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; decisión de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado y decisión Nro. 775 del 11 de abril de 2003), el legislador patrio estableció la mencionada disposición, con la finalidad de garantizarle al imputado que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena definitivamente firme, la medida en referencia decae de manera inmediata, debiéndose decretar la libertad.

Pero, se hace necesario indicar que de acuerdo a la Ley y a la Jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República excepcionalmente sobre una persona puede existir por más de dos años y de manera continua una medida de coerción personal, cuando se presentan las siguientes circunstancias:

a) Cuando la dilación del proceso obedece a tácticas abusivas del imputado y/o su defensor, tal y como así quedó sentado en decisión Nro. 114 de fecha 6 de Febrero de 2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
b) Por vía de prórroga, conforme al procedimiento previsto en el segundo y el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando existen causas graves que así lo justifiquen.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del acusado JOSE ANTONIO GUILLEN, quien se encuentra en la fase de juicio, a la espera de la celebración de la audiencia oral y pública que definitivamente defina su situación jurídica.

Observa el Tribunal, que la presente causa se recibió en este Tribunal el 22-01-2009, y hasta la presente no se ha podido celebrar la audiencia oral, al efecto este Juzgador realiza las siguientes observaciones, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud que hace la defensa técnica del acusado:

Conforme a la relación expuesta en la narrativa de la presente resolución, se puede observar que en el presente caso, no ha existido dilación del proceso debido a tácticas abusivas del acusado o su defensor. Toda vez que las inasistencias del imputado hacia la sede del Tribunal no se han comprobado que se deban a una maliciosa intención del acusado, ya que el mismo se encuentra sometido al control de custodia del estado Venezolano, a través de los organismos de seguridad que resguardan los diferentes Centros de Reclusión Penitenciarios en nuestro país.

El Ministerio Público, no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 244 del Código Adjetivo ya enunciado anteriormente, consistente en la solicitud de concesión de una PRÓRROGA excepcional, para mantener la medida de coerción impuesta al imputado, en fecha 02 de octubre de 2007 y observa este Tribunal que el acusado se encuentra bajo medida de coerción personal desde el día 02-10-2007, fecha en que se le decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

A los efectos de realizar el correspondiente pronunciamiento este Tribunal toma en consideración los siguientes aspectos:

1. Al acusado JOSE ANTONIO GUILLEN, le fue decretada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-10-2007, medida de privación judicial preventiva de libertad,
2. Observa este operador de Justicia que desde la fecha en que fue sometido a la medida de coerción personal el imputado hasta la presente, su situación jurídica aún no se encuentra definida, habiendo transcurrido TRES (03) AÑOS Y DOS (02) MESES Y 0CHO (08) DIAS, aproximadamente sin que haya pronunciamiento definitivo.
3. Evidenció este Juzgador que el Ministerio Público, no hizo uso de la facultad excepcional establecida en el segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que lo autoriza para peticionar al Juez una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima establecida para el delito, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal.

Este Juzgador, tomando en consideración los artículos 244 y 264 contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa para decidir observa:

La no definición de la situación jurídica del acusado JOSE ANTONIO GUILLEN, no se ha debido por causas imputables a él, transgrediéndose lo preceptuado en el artículo 244 de la precitada norma.


Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los principios y garantías procesales del sistema penal venezolano, la afirmación de libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el estado de libertad y proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de medida cautelar sustitutiva de privación preventiva de libertad por el Juzgado competente en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad que las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), contemplándose además la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del Tribunal las justifiquen. Este límite fue establecido por el legislador para cualquier medida de coerción personal independientemente de su naturaleza, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso.

Ahora bien, la práctica nos ha demostrado que tal consideración del legislador está divorciada de la realidad, al evidenciarse procesos que como éste no han concluido debido a las dilaciones justificadas que ha tenido el mismo, pero no por causas imputables a el acusado JOSE ANTONIO GUILLEN, lo que ha entorpecido el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional y que genera la violación del sagrado derecho a la libertad de las personas.

En atención a ello y una vez transcurridos más de dos años de estar sometido el acusado JOSE ANTONIO GUILLEN, a una medida de coerción personal sin que se haya celebrado el debate oral por causas no atribuibles a él esta decae automáticamente.

En este sentido, señala Decisión de fecha 28-08-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:

“… corresponde al Juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso, de modo que cuando, la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la Ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jerarquía del Juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.”

Por lo tanto, es imperativo del Código Orgánico Procesal Penal en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional así como en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República, aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) años, sin que se haya solicitado su prórroga tal como lo establece el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sustitución de la medida impuesta y decretar la libertad, sin que esto implique la afectación de derechos de índole procesal al Ministerio Público quien dentro del lapso de orden público fijado por la norma adjetiva vigente, no hizo uso de la facultad establecida por el legislador.

No considera este operador de justicia que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurra en alguno de los supuestos de impunidad ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna, debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental.

Además se observa que el Ministerio Público en este caso no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, ésta venció en fecha 02 de octubre de 2009 y por ende no puede emitirse un pronunciamiento desfavorable al imputado porque implicaría la violación del debido proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público.

Con base a lo expuesto previamente, observa este Juzgador la necesidad de decretar el decaimiento de la medida de coerción consistente en privación judicial, preventiva de libertad dictada en fecha 02-10-2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en contra del acusado JOSE ANTONIO GUILLEN, gozando el acusado del principio de afirmación de libertad y garantizándose al sistema de administración de justicia los principios finalistas del proceso penal, pero como en el caso de autos el delito imputado por la representación fiscal es ROBO AGRAVADO Calificado, que prevé una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será imponer las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 ordinales 3°, 4º y 8°, en relación con lo previsto en el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el acusado deberá presentar dos (02) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cien (100) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar ante este Juzgado constancia de trabajo, constancia de residencia, constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, las dos últimas planillas de impuestos sobre la renta y deberán comprometerse ante este Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo 258 ejusdem. Igualmente se impone al acusado JOSE ANTONIO GUILLEN la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en el delito de ROBO AGRAVADO y la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, una vez cumplidos a satisfacción del Tribunal estos requisitos se procederá a librar la correspondiente boleta de excarcelación. Así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado JOSE ANTONIO GUILLEN, plenamente identificado en las actas procesales, en fecha 02-10-2007 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: A los fines de garantizar las resultas del proceso el acusado deberá presentar dos (02) fiadores, quienes se comprometerán en forma individual al pago de cien (100) unidades tributarias, si el acusado evadiera la justicia; asimismo deberán consignar ante este Juzgado constancia de trabajo, constancia de residencia constancia de buena conducta, balance personal suscrito por un contador público a los fines de verificar la capacidad económica, las dos últimas planillas de impuestos sobre la renta y deberán comprometerse ante este Juzgado al cumplimiento de las obligaciones previstas en el articulo 258 ejusdem. A tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.




TERCERO: Igualmente se impone al acusado JOSE ANTONIO GUILLEN, la prohibición de salida del país en virtud de la pena establecida en le delito de ROBO AGRAVADO y la presentación cada quince (15) días ante este Tribunal, tenor de lo previsto en el articulo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez cumplidos a satisfacción del Tribunal estos requisitos se procederá a librar la correspondiente boleta de excarcelación.

Notifíquese a las partes la siguiente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ


DRA. CELESTINA MENDEZ


EL SECRTETARIO

ABG. LENIN DEL GUIDICCE

Causa Nro. WP01-P-2007-3757