REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; 07 de diciembre de 2010
200° y 151°
CAUSA N° WP01-S-2004-019712

JUEZ: DRA. CELESTINA MENDEZ.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO
FISCAL: ABG. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YURIMA VÁSQUEZ.
ACUSADO: JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24/05/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Guedez y de Alicia Josefina Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° 13.327.011 y residenciado en detrás de las veredas de Catia La Mar, sector Santa Cruz, Las Casitas, casa N° 47, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
DELITO: DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes de su actual reforma.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 02 de octubre de 2004, funcionarios adscritos a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, realizaron un registro en una vivienda de bloques frisada y sin pintar, ubicada en la Prolongación Soublette, para lo cual había sido requerida previamente una orden de allanamiento, emitida por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, donde reside el ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, para lo cual se hicieron acompañar de dos testigos, ciudadanos JIMÉNEZ PEDRO MAMERTO y ORIGUEN MOYA CESAR, por cuanto en dicho inmueble se dedican a las ventas de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Una vez en el interior de la mencionada residencia, se procedió a la revisión de todo el inmueble, localizando en una de sus habitaciones debajo de una cama, una bolsa de color amarillo del tipo manila, en cuyo interior se localizó un trozo de media panela contentiva de restos de semilla vegetal de la sustancia denominada marihuana la cual una vez experticiada arrojo un peso neto de doscientos sesenta gramos (260gr).
Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto el aprehendido a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario y decretando medida privativa de libertad en contra del imputado, la cual fue sustituida por una medida menos gravosa, en fecha 03/11/2004, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra el mencionado ciudadano, en fecha 28 de febrero de 2010, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que una vez efectuada la audiencia preliminar se ordenó el pase a juicio.
Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 30 de agosto del 2010.
Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 30 de agosto del 2010, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dr. GUSTAVO GONZÁLEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso que ratificaba el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que en fecha 02/10/2004, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, los funcionarios OTTO LAYA, GONZÁLEZ ALEXANDER, JULIO CASANOVA, MIGUEL BOLÍVAR, LUÍS ACOSTA y PEDRO MONTANA, adscritos a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, materializando una orden de allanamiento signada bajo el N° 016-04, emanada del Juzgado Segundo de Control del Estado Vargas, allanaron una casa de bloques frisada y sin pintar, ubicada en la Prolongación Soublette, en donde reside éste ciudadano, quien se presume vende de sustancias prohibidas en el mencionado sector y en presencia de los ciudadanos JIMÉNEZ PEDRO MAMERTO y ORIGUEN MOYA CESAR, localizaron en una de sus habitaciones debajo de una cama, una bolsa de color amarillo del tipo manila, en cuyo interior se localizó un trozo de media panela contentiva de restos de semilla vegetal presuntamente de la sustancia denominada marihuana, concluyendo de ésta manera con el procedimiento policial, arrojando toda la sustancia incautada luego de experticiada un peso neto de doscientos sesenta gramos (260gr), quedando en consecuencia detenido, por lo cual ésta representación fiscal, solicita su enjuiciamiento y consecuente condena.”
El representante fiscal ofreció como medios de prueba las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes:
1.- Testimoniales de los funcionarios OTTO LAYA, GONZÁLEZ ALEXANDER, JULIO CASANOVA, MIGUEL BOLÍVAR, LUÍS ACOSTA y PEDRO MONTANA, adscritos a la Sub – Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas.
2.- Testimoniales de los expertos EUSSYS SAMAR SILVA MARCANO y DAYANA SOUQUET, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas.
3.- Testimonial del ciudadano JIMÉNEZ PEDRO MAMERTO, en su condición de testigo.
4.- Testimonial del ciudadano ORIGUEN MOYA CESAR, en su condición de testigo.
5.- Experticia N° 9700-130-9880, de fecha 01/10/2004, suscrita por los expertos EUSSYS SAMAR SILVA MARCANO y DAYANA SOUQUET, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, la cual riela del folio 78 de la primera pieza.

Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa pública del ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, representada por la ABG. YURIMA VÁSQUEZ, quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Que reiteraba que es el representante del Ministerio Público quien debe desvirtuar la presunción de inocencia que opera a favor de mí representado, por lo cual el fiscal del Ministerio Público debe mostrar que mí defendido cometió el hecho por el cual lo está acusando, en caso contrario la defensa va a solicitar a éste Tribunal dicte una sentencia absolutoria y ordene el cese de la medida que hoy pesa sobre mí defendido.”

Por su parte el ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República y quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:
“Yo había llegado con mí mamá, como a las once (11:00) de la noche del día anterior, llegamos durmiendo, luego como a las once (11:00) de la mañana, hubo un allanamiento donde le sembraron droga al cuarto de mí mamá, que el sobre que tenían todavía decía petejota, también me iban a sembrar una pistola en mí cuarto pero yo le dije “oye vale ya no me sembraste la droga, también eso”, ellos querían esposar a mí mamá y yo le dije, “no a mí mamá no la saquen esposada llévenme a mí esposado” y nos llevaron a los dos.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Cuando estaban sacando la droga todavía el sobre tenía la etiqueta de la petejota; los testigos nunca estuvieron ahí, ellos los llamaron después; yo estaba en mí cuarto durmiendo; ese día los petejotas mandaron a los niños para abajo; mí hermana me dice que ellos entraron porque la puerta estaba entre abierta, el sobre lo sacaron debajo de la cama de mí mamá.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública representada por la ABG. YURIMA VÁSQUEZ, contestó:
“Por la casa hubo un homicidio y la mamá del muchacho es petejota, el muchacho que hizo eso vive por arriba de la casa; el allanamiento iba para él; yo estaba en mí cuarto durmiendo cuando entraron los petejotas; ya a mí me llevaban esposado cuando trajeron a los testigos; eran como doce (12) petejotas; mí mamá estaba dormida.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, pudo determinar que ciertamente en fecha 02 de octubre de 2004, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizaron un registro en una vivienda ubicada en el Barrio Santa Cruz, parte alta, casa sin pintar, parroquia Catia La Mar, para lo cual había sido requerida previamente una orden de allanamiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía de lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emitida por el Tribunal Segundo de Control Circunscripcional, especificando que residía el ciudadano JOSE GUEDEZ, hoy acusado, para lo cual los funcionarios policiales se hicieron acompañar de dos testigos, ciudadanos CESAR JAVIER ORIGEN MOYA y PEDRO MAMERTO GIMENEZ, quienes declararon durante el debate y dieron certeza de la labor policial, dando fe, al igual que los funcionarios policiales, de que en dicha vivienda, donde habitada el acusado, se localizó en un cuarto específicamente debajo de una cama una panela de droga denominada marihuana, lo cual fue sometido a la experticia correspondiente y se pudo determinar que arrojó un peso de DOSCIENTOS SESENTA GRAMOS, todo lo cual se corrobora de la experticia signada con el Nº 9700-130-9880, de fecha 07 de octubre de 2004, siendo que ciertamente el acusado de autos, ciudadano JOSE EDUARDO GUEDEZ RAMIREZ, por las evidencia localizada, tiene plena responsabilidad de la actividad ilícita que cometía en dicha vivienda como lo es la distribución licita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que el mismo acusado al momento de culminar el juicio oral y público, estando debidamente impuesto del artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció que ciertamente fue localizada la droga en la vivienda que habitaba.

FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

1. Con la declaración del ciudadano PEDRO RAFAEL MONTAÑA OVIEDO, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Según el acta policial suscrita por Otto Laya, en compañía de otro funcionario, le dimos cumplimiento a una orden de allanamiento, fuimos atendidos por una ciudadana y en compañía de dos testigos, se revisó una parte de la residencia y se incautó media panela de droga.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Que por el tiempo, no puede decirle si estuvo presente en el allanamiento o no. Se encontraba adscrito a la Sub-delegación La Guaira en el Departamento de Vehículos. Otto Laya estaba adscrito a la Brigada contra Homicidios. Fue hace seis años, me guío por el acta. El acta dice que le estábamos dando cumplimiento a una orden de allanamiento, no recuerdo si fue así. Estuve año y medio en Vargas. Actúe en muchísimos allanamientos. No recuerdo donde se localizó la media panela.”



A preguntas formuladas por la Defensa Pública representada por la ABG. YURIMA VÁSQUEZ, contestó:
“En relación a si es normal que un funcionario de la Brigada de Vehículos actúe en allanamientos donde se busque droga, como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estaba adscrito a Vehículos, pero puedo trabajar en otros delitos y hacer visitas domiciliarias. Cuando hacemos un allanamiento, es porque estamos comisionados. No recuerdo si estaba comisionado, presumo que sí. Por falta de funcionarios, alguien debe cumplir con la visita domiciliaria.”

El testimonio de dicho deponente en su condición de funcionario policial no es valorada por ésta Juzgadora toda vez que el mismo refirió durante el debate oral y público no recordar el procedimiento por el tiempo transcurrido.

2- Con la declaración del ciudadano GIMENEZ PEDRO MAMERTO, en su condición de testigo, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Yo estaba en la bodega, cuando llegaron unos funcionarios y me dijeron que les tenia que servir de testigo, porque estaban realizando un allanamiento en una casa, entramos a la casa y vimos cuando los funcionarios sacaron debajo de la cama una panela creo que era de marihuana.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“No recuerdo la fecha exacta creo que fue como hace dos años.- Sí el señor vive en el sector, pero no somos amigos de vez en cuando lo saludaba.- No, no tengo ningún interés en el presente juicio.-La droga la sacaron de un cuarto.- No recuerdo cuantos funcionarios eran.-Como tres funcionarios entraron al cuarto los demás se quedaron en la cocina.- la cocina quedaba cerca del cuarto no era mucha la distancia pero no se veía.-Si los funcionarios estaban todos vestidos de civil.- No recuerdo la hora exacta.-Unos funcionarios se quedaron con nosotros en la cocina y otros revisaron por otras partes de la casa.- Sí habían tres personas mas en la casa.- No en la casa no consiguieron mas nada en la casa. No cuando consiguieron la sustancia el acusado no decía nada al respecto.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública representada por la ABG. YURIMA VÁSQUEZ, contestó:
“Era de día, no recuerdo la hora exacta.- Yo, me encontraba en la bodega solo.- Me llamo un funcionario para decirme que sirviera como testigo y a otra persona que estaba en la bodega.-Eran de seis a ocho funcionarios.- Posteriormente nos dirigimos a la casa donde realizaron el allanamiento, tocaron la puerta y abrió una señora.-Nosotros entramos con los funcionarios nos dejaron primero en la cocina con otros funcionarios.- Estábamos en la cocina con dos funcionarios, cuando no sacan de la cocina y el funcionario nos dice que viéramos.- No se que tipo de droga era creo que era marihuana.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“No recuerdo quien nos atendió al llegar a la vivienda.”

El testigo presencial de los hechos corroboró que ciertamente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizaron el allanamiento cumpliendo con los parámetros legales y dió fe de que en la vivienda donde habita el acusado se localizó droga la cual una vez experticiada resultó ser marihuana, de tal manera que su testimonio es relevante para acreditar no solo la materialidad del delito sino la responsabilidad del acusado quien evidentemente vivía en el inmueble objeto del allanamiento.

3.- Con la declaración del ciudadano ORIGUEN MOYA CESAR JEABVIER, en su condición de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Mi tío, tenia una bodega en la soublette, yo trabajaba con el, allí llegaron unos funcionarios buscando unos testigos porque estaban realizando un allanamiento, nos fuimos con ellos, entramos a la casa nos dejaron en la cocina y después no llevaron a un cuarto donde encontraron la droga.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Los funcionarios, consiguieron un paquete verde debajo de la cama del cuarto.- No, recuerdo que distancia había de la cocina al cuarto.-Llegamos a la casa, los funcionarios le enseñaron la autorización, le leyeron sus derechos y entramos a la casa.- el primer espacio físico que revisaron fue la cocina y no consiguieron nada.- Nos fuimos al cuarto revisaron todo y levantaron la cama donde encontraron la droga.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública representada por la ABG. YURIMA VÁSQUEZ, contestó:
“No recuerdo la fecha ni hora exacta, pero eso fue en horas del medio día.- Sí, a mi me llevaron con otra persona a servir como testigo.- Los funcionarios tocaron la puerta y creo que salio una señora no recuerdo muy bien.- No, no entramos todos juntos, primero entraron los funcionarios por seguridad.- Nos quedamos afuera en una escalera que tiene la casa, entro un grupo de funcionarios y otros se quedo afuera con nosotros. Entramos y nos dejaron en la cocina con unos funcionarios, en principio.- Sí, yo vi que un funcionario entro al cuarto y después entramos nosotros detrás de él, levantaron la cama y consiguieron la sustancia. Posteriormente se llevaron detenido a la persona.- No, no consiguieron mas nada solo la droga.”

A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:
“Mi tío se llama Edgar Guerra Moya.- La bodega, quedaba en Santa Cruz, la Soublette.- No, mi tío ya no tiene ese negocio, esa bodega ya no pertenece a nosotros.- No, no conozco al señor que fue detenido, el estaba ese día en la vivienda.- Sí, los funcionarios, tenían chalecos, armamentos.- Sí, de la cocina se podía ver el cuarto porque no era mucho la distancia.”

El testigo presencial de los hechos acreditó la realización de la actuación policial bajo los parámetros legalmente establecidos, corroborando que ciertamente en la vivienda allanada fue realizada la sustancia ilícita de tal manera que su testimonio es determinante de la responsabilidad penal del acusado.

4.- Con la declaración del ciudadano OTTO LERVIS LAYA HERNÁNDEZ, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Recuerdo someramente, realizamos un allanamiento en La Soublette, parte alta, en una vivienda. Estaba la esposa y los niños. Se localizó droga debajo de la cama.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“La droga se encontró en el interior de un cuarto, debajo de la cama, al fondo, no se localizó debajo del colchón. Si hubo testigos. Si estuvieron siempre con la comisión. Si observé lo que se encontró. Una panela de marihuana metida como en una media. Si estaban los testigos presentes. No recuerdo que más se encontró.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública representada por la ABG. YURIMA VÁSQUEZ, contestó:
“Me encontraba en la vivienda cuando se encontró la droga, si mal no recuerdo yo estaba en la puerta del cuarto. El funcionario que la encontró fue Pedro González. No conozco a los testigos, se tomaron de la calle. Entramos acompañados de los testigos. Como seis funcionarios practicamos el allanamiento.”

El deponente en su condición de funcionario policial dió fe del procedimiento donde resultó detenido inicialmente el imputado, siendo acompañados por dos (02) testigos y donde localizaron la sustancia estupefaciente que posteriormente se determinó era marihuana, corroborándose con su dicho y la de los dos (02) testigos presenciales que acudieron al debate que el hecho atribuido al ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, es cierto y lo hace penalmente responsable del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes.

5.- Con la declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL BOLIVAR, en su condición de funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:
“Recuerdo que fue un trabajo de la brigada comisionaron a homicidios solicitamos una orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control , realizamos un allanamiento en una vivienda, llegamos al sector y ubicamos a dos testigos, tocamos la puerta y nos abrió una señora que decía ser la dueña del inmueble, quien al mostrarle la orden de allanamiento nos dejo entrar al referido inmueble, entramos y revisamos y en la habitación principal conseguimos una paquete de forma rectangular en un sobre manila y verificamos y era presunta marihuana.”

A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:
“Entramos al inmueble y antes ubicamos a dos testigos que residían en la zona. Fueron dos testigos. Los testigos estuvieron siempre con nosotros. En el procedimiento estuvimos alrededor de cinco (05) funcionarios. La droga la conseguimos en la habitación principal. Nos abrió la puerta del inmueble una señora que decía ser la dueña del mismo. La droga se encontró en el interior de un cuarto, debajo de la cama. Si estuvieron siempre con la comisión. Si observé lo que se encontró.”

A preguntas formuladas por la Defensa Pública representada por la ABG. YURIMA VÁSQUEZ, contestó:
Si estaba comisionado para realizar esa orden de allanamiento. Me encontraba en la vivienda cuando se encontró la droga, No recuerdo las características del inmueble. Eran cinco funcionarios. si mal no recuerdo yo estaba en la puerta del cuarto. Los funcionarios que revisaron el inmueble y los que consiguieron la droga eran el Inspector Julio Casanova y el Agente Luis Acosta. No conozco a los testigos, se tomaron de la calle. Entramos acompañados de los testigos.”

El deponente en su condición de funcionario policial fue objetado por la defensa en el acto de las conclusiones del juicio oral y público aseverando que el mismo no estaba autorizado según la orden de allanamiento para participar en la revisión de la vivienda, considerando ésta Juzgadora que la objeción a dicho medio probatorio debió realizarse en todo caso ante el Tribunal de Control en la oportunidad procesal correspondiente siendo que por otra parte los artículos 210 y 211 del Texto Adjetivo Penal no determina que la orden debe indicar los funcionarios que practicarán la misma solo establece que se indique el cuerpo policial que la efectuará. De tal manera habiendo sido concordante el funcionario deponente en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos dando certeza en relación a lo depuesto por el otro funcionario, ciudadano OTTO LAYA y de los testigos presenciales, no cabe dudas que el acusado es responsable del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, ya que al revisar la vivienda donde habita le fue localizada droga que una vez experticiada se determinó que era marihuana.

El Tribunal prescinde de los expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:
1.- Experticia N° 9700-130-9880, de fecha 04/10/2004, suscrita por los expertos EUSSYS SAMAR SILVA MARCANO y DAYANA SOUQUET, adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Caracas, la cual riela del folio 78 de la primera pieza.
Dicha experticia incorporada de conformidad con la sentencia N° 490 de fecha 06 de agosto de 2007, emitida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, corroboró que la sustancia incautada durante el allanamiento practicado en la vivienda del ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, es la droga denominada marihuana con un peso neto de doscientos sesenta gramos (260grs).

DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ.
El acusado no obstante de haber sido imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional manifestó su voluntad de declarar y al efecto expuso:
“Yo había llegado con mí mamá, como a las once (11:00) de la noche del día anterior, llegamos durmiendo, luego como a las once (11:00) de la mañana, hubo un allanamiento donde le sembraron droga al cuarto de mí mamá, que el sobre que tenían todavía decía petejota, también me iban a sembrar una pistola en mí cuarto pero yo le dije “oye va le ya no me sembraste la droga, también eso”, ellos querían esposar a mí mamá y yo le dije, “no a mí mamá no la saquen esposada llévenme a mí esposado” y nos llevaron a los dos.”

Así mismo al concluir el juicio manifestó el acusado su disposición a declarar, refiriendo lo siguiente:
“Quiero manifestar que la droga nunca fue hallada en mí cuarto, la droga ellos la encontraron como a 5 o 6 metros de distancia de mí cuarto, y los funcionarios nunca llegaron a entrar con los testigos, después fue que ellos llamaron a los testigos y les dijeron que habían encontrado eso en mí cuarto.”

El acusado no obstante de estar investido del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5, sin embargo refirió al concluir el debate que la droga incautada no fue localizada en su cuarto sino como a 5 o 6 metros, siendo que durante y de acuerdo a los testimonios rendidos durante el debate, de los funcionarios actuantes y los testigos presenciales del allanamiento, la droga fue incautada en un cuarto debajo de una cama, residencia donde habita el acusado y contra quien se expidió la orden de allanamiento.

Considera esta Juzgadora que del acervo probatorio antes mencionado y la relación de cada uno de ellos ha quedado plenamente probado el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes de su actual reforma, todo lo cual se corrobora de la experticia signada con el Nº 9700-130-9880, de fecha 07 de octubre de 2006, la cual se incorporó según sentencia emitida en fecha 06 de agosto de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que ciertamente el acusado de autos, ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, por las evidencias localizadas debajo de la cama, tenía pleno conocimiento y responsabilidad de la actividad ilícita que cometía en dicha vivienda como lo es la distribución licita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD
El Artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 04 a 06 años a quien cometa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es cinco (05) años de prisión, pero siendo que el acusado de autos no posee antecedentes penales se le rebaja la pena a CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISIÓN.
Así mismo se le impone como penas accesorias a la de prisión las establecidas en el ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal y la establecida en el ordinal 4 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus Artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.


DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano JOSÉ EDUARDO GUEDEZ RAMÍREZ, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (04) años Y ONCE (11) meses de prisión. SEGUNDO: Se le condena a las accesorias establecida en el ordinal 4° del artículo 61 ejusdem y articulo 16 del Código Penal TERCERO: Se les exonera del pago de costas procesales, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) día del mes de diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200° y 151° de la Federación.

Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

LA JUEZ



DRA. CELESTINA MENDEZ TEIXEIRA.
EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GIUDICE GALEANO



CAUSA N° WP01-S-2004-019712