REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006244
ASUNTO : WP01-P-2010-006244

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada ARELYS NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha DESCONOCE, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio INDEFINIDOS, hijo de Francisco Monasterios (v) y de Marilín Martínez (v), sin residencia fija y titular de la Cédula de Identidad N° DESCONOCE, mediante la cual manifiesta y requiere “…En consecuencia de todo lo expuesto, constituyendo la violación de garantías y derechos Constitucionales actos viciados de nulidad absoluta, los cuales no pueden ser saneados, observando que fueron violados el contenido de los artículos 1º, 8º, 12º, 13º, 125º, de la ley adjetiva penal, así como los artículos 26º, 46º, 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que solicito SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA…” (Cursivas nuestras, subrayado de la defensa).

A los fines de decidir, observa este Tribunal lo que a continuación sigue.

Nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen.

Ahora bien, efectuado el análisis correspondiente a las actas que integran la causa y específicamente en cuanto a la solicitud incoada por la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Público en contra de su patrocinado, en virtud de habérsele negado la práctica de diligencias propuestas a favor de aquel, debe este Tribunal referirse a la parte in fine del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que regula la proposición de diligencias en fase de investigación, el cual textualmente señala “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.”.

Dicho esto, debemos destacar que en el caso que nos ocupa, en virtud de la respuesta negativa del Ministerio Público, debió la Defensa acudir a éste Órgano Jurisdiccional en virtud de haberse decretado el procedimiento abreviado, a objeto de ejercer la figura del control judicial ante esa negativa, a fin que este Tribunal analizara la necesidad o no de la práctica de las diligencias requeridas y no amparar su solicitud en una pretendida nulidad del acto conclusivo, el cual, a juicio de esta decisora, no fue interpuesto en detrimento o violación de garantía procesal alguna que lo revista de nulidad, pues, tal y como la misma requirente lo señaló y consignó el oficio a tal fin, la representación fiscal dio respuesta, aunque negativa, a su petición y es allí cuando precisamente la norma arriba transcrita hace alusión al camino que se le abre a la parte que se considere afectada para solicitar el auxilio judicial del Tribunal competente, el cual en ejercicio de sus facultades y potestades jurisdiccionales determinaría la necesidad y pertinencia de las diligencias en cuestión para ordenar su práctica.

Es por ello y con ocasión a los argumentos arriba expuestos, este Tribunal considera que lo pertinente es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa en el sentido que se decrete la nulidad absoluta del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público, ello conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191, ambos del Código Adjetivo Penal y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Defensa, del acto conclusivo interpuesto por el Ministerio Público en contra del acusado LEONEL FRANCISCO MONASTERIOS MARTÍNEZ, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Macuto, a los quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010).
EL JUEZ,

LENIN DEL GUIDICE GALEANO
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ