REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001080
ASUNTO : WJ01-X-2010-000012


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Enero de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Blas González (v) y de Maury García (v), residenciado en la tercera colina de mamo, parte alta, sector Rincón Chiquito, casa S/Nº, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.154.972, mediante el cual manifiesta y requiere “...EN MI CARÁCTER DE EDEFANSOR…DEL CIUDADANO JESÚS GREGORIO GONZALEZ GARCIA…acudo y expongo…observamos que cambiaron las circunstancia (sic) de modo y tiempo por las cuales se dicto (sic) la Privativa de Libertad…por: 1. El testimonio de la ciudadana XIOMARA SOLEDAD INDRIAGO, quien fue referida como testigo clave según PURROY, para imputarle a mi defendido la autoría del hecho, esto quedo (sic) plenamente desvirtuado de viva voz, por la entrevistada; quien manifesto (sic) otro elemento que exonera de responsabilidad al procesado, ya que el occiso era perseguido por un ciudadano cuyo apocope es Nerio, quien le propino (sic) unos disparos y lo obligo (sic) a estar internado en un nosocomio...2. Asi mismo la versión de Xiomara Soledad Indriago, corrobora que si bien es cierto observo (sic) correr a varios muchachos, aclaro (sic) que ninguno portaba armas de fuego…según información suministrada por la progenitora del acusado, este será (sic) ejecutado una vez sea trasladado desde el reten policial de Macuto…la madre teme por la vida de su hijo, a quien esperan sea trasladado para el reten de la Planta, donde será (sic) ejecutado una ves (sic) llegue allí, dado la influencia del padre del hoy occiso…quien manifestó (sic) en audiencia trabajar en el Ministerio de Interior y Justicia y razonablemente demoro (sic) el proceso al no trasladar oportunamente al procesasdo (sic)…Es de Justicia imponerle una medida menos gravosa, dado que es materialmente imposible la continuación y culminación de este juicio el cual efectivamente se interrumpirá (sic) dado que…la Juez probo que conocía el asunto deberá (sic) asumir una nueva responsabilidad que ha (sic) criterio de quien suscribe le es otorgada por ser objetiva y garantista de este nuevo orden progresista imperante en nuestro Estado Venezolano en desarrollo…”.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el Ministerio Público imputó al ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el día de hoy, la Fiscalía presentó como acto conclusivo, acusación formal en contra del mencionado ciudadano por la comisión de ese hecho punible.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, se encuentra sindicado por un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla Quince (15) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, pues el argumento esgrimido por la Defensa para sostener su pretensión relativo al contenido de la declaración testimonial rendida en audiencia pública del juicio oral por la ciudadana Xiomara Indriago, carece de validez al efecto, toda vez que ese testimonio no puede ser valorado por esta Juzgadora fuera del marco de la sentencia que con ocasión a la culminación del juicio oral y público se realice, pues lo contrario implicaría emitir opinión previa al fondo del asunto y consecuencialmente actuar al margen de lo legalmente permitido.

Por otra parte, en cuanto al otro alegato expuesto por el requirente relativo a la interrupción del debate, esa situación no obsta para alegar el cambio de circunstancias que se debe acreditar para proceder por vía de revisión a modificar la medida gravosa que pesa actualmente sobre el acusado, toda vez que el mismo comenzará de nuevo en la fecha pautada para ello, teniendo incluso fecha ya fijada.

Por último, en cuanto a la afirmación realizada por la defensa en el sentido que teme la familia por la integridad física de su patrocinado si es trasladado al Internado Judicial El Paraíso, haciendo señalamientos concretos sobre el particular, son las autoridades de los recintos penitenciarios las responsables sobre el resguardo de la vida de aquellos ciudadanos privados de libertad, escapando de la competencia de esta Juzgadora tal hecho, no configurando este supuesto desde el punto de vista legal, óbice para una revisión de medida cautelar.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 9 de diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-001080
ASUNTO : WJ01-X-2010-000012


Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por el Abogado JOSÉ FILOGONIO MOLINA, en su carácter de Defensor de Confianza del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 22 de Enero de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Blas González (v) y de Maury García (v), residenciado en la tercera colina de mamo, parte alta, sector Rincón Chiquito, casa S/Nº, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 17.154.972, mediante el cual manifiesta y requiere “...EN MI CARÁCTER DE EDEFANSOR…DEL CIUDADANO JESÚS GREGORIO GONZALEZ GARCIA…acudo y expongo…observamos que cambiaron las circunstancia (sic) de modo y tiempo por las cuales se dicto (sic) la Privativa de Libertad…por: 1. El testimonio de la ciudadana XIOMARA SOLEDAD INDRIAGO, quien fue referida como testigo clave según PURROY, para imputarle a mi defendido la autoría del hecho, esto quedo (sic) plenamente desvirtuado de viva voz, por la entrevistada; quien manifesto (sic) otro elemento que exonera de responsabilidad al procesado, ya que el occiso era perseguido por un ciudadano cuyo apocope es Nerio, quien le propino (sic) unos disparos y lo obligo (sic) a estar internado en un nosocomio...2. Asi mismo la versión de Xiomara Soledad Indriago, corrobora que si bien es cierto observo (sic) correr a varios muchachos, aclaro (sic) que ninguno portaba armas de fuego…según información suministrada por la progenitora del acusado, este será (sic) ejecutado una vez sea trasladado desde el reten policial de Macuto…la madre teme por la vida de su hijo, a quien esperan sea trasladado para el reten de la Planta, donde será (sic) ejecutado una ves (sic) llegue allí, dado la influencia del padre del hoy occiso…quien manifestó (sic) en audiencia trabajar en el Ministerio de Interior y Justicia y razonablemente demoro (sic) el proceso al no trasladar oportunamente al procesasdo (sic)…Es de Justicia imponerle una medida menos gravosa, dado que es materialmente imposible la continuación y culminación de este juicio el cual efectivamente se interrumpirá (sic) dado que…la Juez probo que conocía el asunto deberá (sic) asumir una nueva responsabilidad que ha (sic) criterio de quien suscribe le es otorgada por ser objetiva y garantista de este nuevo orden progresista imperante en nuestro Estado Venezolano en desarrollo…”.

En fecha 11 de Febrero de 2008, el Ministerio Público imputó al ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º, del Código Penal, cuya pena oscila entre Quince (15) y Veinte (20) años de prisión, razón por la cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al encontrar llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el día de hoy, la Fiscalía presentó como acto conclusivo, acusación formal en contra del mencionado ciudadano por la comisión de ese hecho punible.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, se encuentra sindicado por un hecho punible, considerado grave y de alta sensibilidad social, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, ilícito penal que acarrea una pena que en su límite inferior contempla Quince (15) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal de Control la privación judicial preventiva de libertad, a juicio de esta decisora, no han variado, pues el argumento esgrimido por la Defensa para sostener su pretensión relativo al contenido de la declaración testimonial rendida en audiencia pública del juicio oral por la ciudadana Xiomara Indriago, carece de validez al efecto, toda vez que ese testimonio no puede ser valorado por esta Juzgadora fuera del marco de la sentencia que con ocasión a la culminación del juicio oral y público se realice, pues lo contrario implicaría emitir opinión previa al fondo del asunto y consecuencialmente actuar al margen de lo legalmente permitido.

Por otra parte, en cuanto al otro alegato expuesto por el requirente relativo a la interrupción del debate, esa situación no obsta para alegar el cambio de circunstancias que se debe acreditar para proceder por vía de revisión a modificar la medida gravosa que pesa actualmente sobre el acusado, toda vez que el mismo comenzará de nuevo en la fecha pautada para ello, teniendo incluso fecha ya fijada.

Por último, en cuanto a la afirmación realizada por la defensa en el sentido que teme la familia por la integridad física de su patrocinado si es trasladado al Internado Judicial El Paraíso, haciendo señalamientos concretos sobre el particular, son las autoridades de los recintos penitenciarios las responsables sobre el resguardo de la vida de aquellos ciudadanos privados de libertad, escapando de la competencia de esta Juzgadora tal hecho, no configurando este supuesto desde el punto de vista legal, óbice para una revisión de medida cautelar.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se revise la medida privativa de libertad y en su defecto le imponga a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la concesión de la misma, es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor de Confianza del acusado JESÚS GREGORIO GONZÁLEZ GARCÍA, arriba identificado, en el sentido que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la concesión de dicha medida es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 243 y 244 ejúsdem.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,


MARLENE DE ALMEIDA SOARES

LA SECRETARIA,

ABG. JEANY CAMACARO