REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 13 de Diciembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001590
ASUNTO : WP01-P-2007-001590
Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada en sala de Juicio por parte de la Dra. FRANZULY MARIN, en su condición de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, residenciado en la urbanización 10 de Marzo, Bloque 5 piso 11, letra J, apartamento 1119, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas titular de la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO, mediante la cual manifiesta y requiere: “…Visto que el presente procedimiento se inicio en el 2007 y hasta la presente fecha no consta en las actuaciones las experticias correspondientes a los fines de celebrar el juicio oral y público en el día de hoy, es por lo que esta defensa solicita sea revocada la medida privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANDOVAL y que la misma sea sustituida por una medida cautelar de presentaciones periódicas por ante la sede este circuito judicial penal, atendiendo a la entidad del delito la cual resultaría suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que mi representado será impuesta en el día de hoy de la próxima oportunidad que debe acudir ante la sede de este tribunal. Es todo. De seguidas la ciudadana fiscal expone: No me opongo a la solicitud hecha por la defensa…”
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de junio del año 2007, se realizo audiencia para oír al imputado ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, en la cual la Representación Fiscal solicito fuera impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al contenido del articulo 256 ordinales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento Abreviado, pedimento que fue acogido totalmente por el Tribunal de Control correspondiente.
En fecha 14-05-2008, se recibió acusación en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, vigente para la fecha de ocurrir los hechos.
En fecha 18-06-2008, este Tribunal Sexto de Juicio, dictó decisión mediante la cual REVOCO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de libertad impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, por el Tribunal Primero de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12-06-2007 y en consecuencia ORDENÓ la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En fecha 03-02-2009, este Tribunal recibe oficio Nª CR5-DESUR-SIP: 109, emanado del Comando de seguridad Urbana Vargas, donde informan a este Juzgado de la captura del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL.-
En fecha 06-03-2009, este Juzgado dictó decisión mediante la cual declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, por considerarla ajustada a derecho y en consecuencia impone al referido acusado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contempladas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el mismo presentarse ante la oficina del alguacilazgo cada ocho días.-
En fecha 31-05-2010, se recibe información de la Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo, relativa al cumplimiento del régimen de presentaciones impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL y copia debidamente certificada de los libros de presentaciones, donde señala que el acusado señalado ut supra si ha cumplido con el régimen de presentaciones impuestas.
Ahora bien, establece artículo 264 del Código Adjetivo Penal, lo siguiente: “...En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas…”. En este sentido, debe destacarse que sobre el ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, pesa las medida de privación judicial preventiva de libertad, debido a que no asistió a las presentaciones ordenadas por este despacho, ni a las audiencias, por lo que considera este Juzgador que si bien es cierto el acusado de marras debe cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, no es menos cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 244, el cual señala que no se podrá una medida de coerción personal, cuando esta parezca desproporcionada, en relación con la gravedad del delito imputado y viendo que en la causa de marras el delito es Hurto Simple previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, haciendo notar que lo hurtado son unos paquetes de pañales cuyo valor es de 188 Bolívares según avalúo real de fecha 23-08-2007,emitido por el experto Francisco Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pudiéndose apreciar que no es un delito grave y visto que a nuestra Carta Magna en su artículo 44, establece a la libertad como un derecho inviolable, es por lo que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es otorgar al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, en virtud de lo antes mencionado hace ver a este Juzgador que a todas luces es desproporcionado el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado arriba mencionado y como quiera que, la ley adjetiva penal y nuestra carta Magna establecen como principio fundamental, la afirmación de la libertad del individuo, al ser desproporcional el mantenimiento de de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho, es acordar al ciudadano JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, el régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la sede de este despacho, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se revoca la privación judicial preventiva de libertad, es por lo que este Juzgador considera que con la imposición de la medida cautelar del ordinal 3º artículo 256 ejusdem, se pueden satisfacer las resultas del proceso, en tal sentido, el imputado deberá presentarse cada quince días por ante las oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contemplada en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Juzgado al ciudadano imputado JOSÉ GREGORIO SANDOVAL, titular del la cédula de identidad N° INDOCUMENTADO y en su lugar le impone la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 264 ejúsdem, por lo que el antes referido ciudadano deberá presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia de la presente, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6
ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.
LA SECRETARIA
ABG. YOLDENIS ZAMORA.