REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006114
ASUNTO : WP01-P-2010-006114

JUEZ: DR. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA
SECRETARIA ABG. OLDENIS ZAMORA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. YEILAN SANDOVAL
DEFENSA PÚBLICA PENAL: ABG. BELKIS VILLEGAS
ACUSADO: HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, titular de la cédula de identidad V-14.096.646, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador y Constructor, hijo de Vicenta Salas (v) y Felipe Villalba (v), residenciado en: Las Minas de Baruta, Calle el Rosario, Callejón Los Mangos, casa N° 35, bajando por la Bodega del Sr. Silvestre. Teléfono: 0426-716.3990, quien en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de Diciembre del año 2010, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 09 de Diciembre del año 2010, la DRA. YEILAN SANDOVAL, a los fines de que exponga su discurso de apertura, manifestó: “Esta Representación Fiscal ratifica en forma oral en cada una de sus partes el escrito acusatorio, en contra del ciudadano HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el día 19 de octubre de 2010 siendo aproximadamente las 19:00 horas, toda vez que cuando se encontraban de servicio en el sótano American, específicamente en la maquina N° 2 del mencionado aeropuerto luego de la revisión de equipaje a través de la maquina de Rayos X, se inicio el chequeo con el semoviente canino el cual dio una alerta, por lo que procedieron a sacar el equipaje el cual tenia un ticket de identificación con el N° 383644, de la Aerolínea Air Europa, por lo que se exigió la presencia del propietario del equipaje siendo el hoy acusado, quien pretendía abordar el vuelo N° UX072 de la aerolínea Air Europa con ruta CARACAS-MADRID-VALENCIA, solicitando asimismo, la presencia de dos (02) testigos para efectuar el chequeo del referido equipaje, el cual al ser revisado en las divisiones internas se encontraba oculto a maneras de doble fondo específicamente en los arcos y espaldar del equipaje laminas en forma rectangular en material sintético color negro, las cuales emanaban un olor fuerte y penetrante a la cual se le practicó la prueba de orientación arrojando ésta que se trataba de la presunta droga denominada “cocaína”, arrojando un peso bruto de TRES KILOGRAMOS CON DIECISEIS MILESIMA (3.16 KGSM). Por todo lo anteriormente expuesto precalifico los hechos como el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. Por todo lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que se encuentran acreditadas las circunstancias previstas por nuestro legislador en los numerales 1º, 2º y 3º de los artículos 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la existencia de un hecho punible, de acción pública, que merece pena privativa de libertad, fundados y serios elementos de convicción para estimar que el hoy acusado es autor o participe de la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, hace presumir su intención de transportar la sustancia ilícita al extranjero, se acredita la presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegar a imponerse, y la magnitud del daño causado, según se evidencia de las actas policiales, en el presente caso, aunado al hecho cierto de que delitos de esta naturaleza atentan gravemente a la sociedad y por consiguiente para el Estado, su relevancia no escapa, al del resto de los demás países, cuando suscribe el Estatuto de Roma, publicado en gaceta Oficial el 13 de Diciembre de 2000, con el Nro. 5.507. El Estatuto en mención enmarca al delito de Distribución Ilícita de Drogas como delito de Lesa Humanidad en su artículo 7 literal “K”. El delito de Distribución de Drogas es un delito de Lesa Humanidad y por tanto de lesa derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, la seguridad social, así como la seguridad del Estado. Por todo lo expuesto anteriormente solicito sea admitida la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes así como los medíos de pruebas ofrecidos por ser los mismos útiles pertinentes y necesarios para demostrar la culpabilidad del hoy acusado ciudadano razón por la cual lo acuso por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, es todo. Cesó. De seguidas el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, representada por la ABG. BELKIS VILLEGAS, quien expone:” Oída la exposición del Ministerio Público la defensa considera que la acusación presentada no reúne los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido solicito que sea desestimada la misma. En caso de admitirse solicito que las documentales sean ratificadas por quienes la suscribe, así mismo me acojo a la comunidad de prueba, aun cuando el Ministerio Público renunciare total o parcialmente a las mismas, es todo. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez ordena al acusado: HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, ponerse de pie y procedió a explicarles de manera sencilla la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público, y luego de verificar sus datos personales procedió a imponerlo del Precepto Constitucional contenido en el Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a sus derechos. Seguidamente se le pregunta al acusado HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, quien manifestó: expresamente: “No, deseo declarar”, es todo. Ceso. Acto seguido el Tribunal ADMITE la acusación fiscal presentada, así como los medios de pruebas ofrecidos, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad. Asimismo el tribunal pasa a imponer al Acusado de autos de las alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial contemplado en el artículo 376 ejusdem, referente a la Admisión de los Hechos, y en este estado el ciudadano Juez pregunta, ¿Ciudadano HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, desea usted acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos? Manifestando expresamente: “Admito los hechos imputados por el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Ceso. De seguida se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. BELKIS VILLEGAS quien expone: “Oída la exposición hecha por mi defendido quien libre y voluntariamente ha manifestado su deseo de admitir los hechos es por lo que esta defensa solicita la aplicación de tal procedimiento conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y proceda a imponer la pena correspondientes, es todo”. Ceso

Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por EL Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representante del Ministerio Publico como son las declaración de los funcionarios CAMEJO MENDOZA CARLOS y MEDINA MARTINEZ JESÚS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas Maiquetía; Las declaraciones de los ciudadanos DANY ROJAS GAMARDO, cédula de identidad N° 12.459.475 y JOSÉ ALFREDO GUERRERO SCHONSTEIN, cédula de identidad Nº 12.715.904, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaraciones de los ciudadanos AUGUSTO MARIJUAN FERNANDEZ y EFRAIN HERNÁNDEZ FREITES, en su condición de expertos designados por el laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-10/1350; Pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el Nro. 027360510, a nombre de HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS; Itinerario de vuelo, emitido por la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. UX-072, a nombre del ciudadano HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, indican a este Decisor que el ciudadano HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, es el autor del delito de marras, por cuanto fue el ciudadano que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, el día 19 de octubre de 2010 siendo aproximadamente las 19:00 horas, toda vez que cuando se encontraban de servicio en el sótano American, específicamente en la maquina N° 2 del mencionado aeropuerto luego de la revisión de equipaje a través de la maquina de Rayos X, se inicio el chequeo con el semoviente canino el cual dio una alerta, por lo que procedieron a sacar el equipaje el cual tenia un ticket de identificación con el N° 383644, de la Aerolínea Air Europa, por lo que se exigió la presencia del propietario del equipaje siendo el hoy acusado, quien pretendía abordar el vuelo N° UX072 de la aerolínea Air Europa con ruta CARACAS-MADRID-VALENCIA, solicitando asimismo, la presencia de dos (02) testigos para efectuar el chequeo del referido equipaje, el cual al ser revisado en las divisiones internas se encontraba oculto a maneras de doble fondo específicamente en los arcos y espaldar del equipaje laminas en forma rectangular en material sintético color negro, las cuales emanaban un olor fuerte y penetrante a la cual se le practicó la prueba de orientación arrojando ésta que se trataba de la presunta droga denominada “cocaína”, arrojando un peso bruto de TRES KILOGRAMOS CON DIECISEIS MILESIMA (3.16 KGSM).

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado de marras ciudadano HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIÓ LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, este Juzgador observa que el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑO DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja un año de la pena, quedando en consecuencia en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como es la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, así como a las penas accesorias establecidas en el articulo 183 de Ley Orgánica de Drogas, que el decomiso del Boleto Aéreo emitido por la línea aérea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. UX-072, a nombre del mencionado acusado, el cual le fue incautado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado HERNAN FELIPE VILLALBA SALAS, titular de la cédula de identidad V-14.096.646, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-04-1978, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador y Constructor, hijo de Vicenta Salas (v) y Felipe Villalba (v), residenciado en: Las Minas de Baruta, Calle el Rosario, Callejón Los Mangos, casa N° 35, bajando por la Bodega del Sr. Silvestre. Teléfono: 0426-716.3990, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en su encabezamiento, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia y las penas accesorias establecidas en el articulo 183 de Ley Orgánica de Drogas, que implica el decomiso dinero y del Boleto Aéreo emitido por la aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS-MADRID, vuelo Nro. UX-072, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 19 de Octubre de 2025, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 15 días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA.