REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 15 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-003034

Corresponde a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento judicial relativo a la solicitud interpuesta por la Dra. MARÍA GODOY, en su condición de Defensora Pública del acusado LUIS ANGEL CASTILLO EPIEYU, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12/07/1981, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de José Castillo (v) y de Edgurluz Castillo (v), con residencia en: Hotel Santiago, Parroquia Macuto, Estado Vargas y titular de la cedula de identidad N° V.- 17.281.456, celular 0414-274-35-14, mediante la cual requiere “…solicito se sirva extenderme régimen de presentación impuesto a mi patrocinado y queden establecidas cada treinta días, toda vez que ha transcurrido mas de seis meses, desde que comenzó a presentarse cada quince días y ha demostrado ser una persona responsable ante sus obligaciones y no tener intenciones de evadir el proceso …”

Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 15 de Mayo del presente año, el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los ordinales 3º y 6º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LUIS ANGEL CASTILLLO EPIEYU.

Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, este Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, de la revisión de los libros de presentaciones los cuales reposan en la Oficina del Alguacilazgo, a través de ellos el Tribunal, pudo constatar el fiel y cabal cumplimiento de la medida de presentaciones por parte del acusado de autos, lo cual deriva en la certeza de su disposición a someterse a la investigación, quedando así garantizadas las resultas del proceso, por lo cual quien aquí decide considera ajustado a derecho extender el lapso de presentaciones cada TREINTA (30) DIAS. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Dra. MARÍA GODOY, en su condición de Defensora Pública del acusado LUIS ANGEL CASTILLLO EPIEYU, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.281.456 y en consecuencia ACUERDA EXTENDER LAS PRESENTACIONES PERIODICAS ANTE ESTE TRIBUNAL A CADA TREINTA (30) DÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal informa al acusado de marras que deberá cumplir con todas las medidas cautelares impuestas por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en fecha 15-05-2010, y en especial con el régimen de presentaciones impuesto, so pena de revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad arriba mencionada.

Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 6

ABG. JESÚS ERNESTO DURÁN RAGA.

LA SECRETARIA,

ABG. YOLDENIS ZAMORA.