REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 13 de diciembre de 2010
200° y 151°

Revisadas las actas que conforman el presente asunto seguido en contra de la penada MARLLURIS SILVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.071.364, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacida en fecha 20-08-1976, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, hijo de Mercedes de Silva y Esteban Silva, residenciada en: Calle Vargas, casa s/n, cerca del supermercado Las Quince Letras, El Teleférico, Macuto, Estado Vargas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 482 ejusdem, procede a realizar un nuevo computo de pena toda vez que la referida penada se encuentra en Libertad por esta causa.

Definitivamente firme como quedo la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 07-12-2009, mediante la cual CONDENO a la ciudadana MARLLURIS SILVA LOPEZ a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, este Tribunal realizó auto ejecución con detenido en fecha 08-02-2010. A tal efecto, se observa:

PRIMERO: que la penada MARLLURIS SILVA LOPEZ, fue detenida en fecha 04-12-2004 hasta el día 24-01-2005, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenida por un tiempo de UN MES Y VEINTE DÍAS y visto que fue condenada a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se computará a favor de la mencionada ciudadana, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir DIEZ (10) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.

SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, las cuales no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto la penada se encuentra en libertad.

TERCERO: Visto que la penada MARLLURIS SILVA LOPEZ, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 03-07-2009 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de una pena que permite la tramitación del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarla a los fines de darse por notificada del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.

Notifíquese a las partes, déjese copia del presente cómputo y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. ANA FERNANDES

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-S-2004-025262