REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 15 de diciembre de 2010
200° y 151°


Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JESÚS ISMAEL GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.760, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital, Caracas, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, zona 4, casa B-27, Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal antes de emitir pronunciamiento en relación al Beneficio solicitado, hace las siguientes consideraciones:
Estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado del tribunal)

En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley. Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.

En este mismo sentido, en las disposiciones finales del Texto Adjetivo Penal vigente, específicamente en la primera, se establece de manera clara el principio de extraactividad penal, que dispone:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales nos verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables (…)
PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme ala ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable o. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Igualmente, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna, en los siguientes términos:

“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 2 del Código Penal, resulta más favorable al penado de autos, la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario 5.894, de fecha 26 de Agosto de 2008, en su totalidad al presente caso, toda vez que el hecho ocurrió el 02 de agosto de 2009, por ser ésta evidentemente más beneficiosa para el reo al no establecer el requisito de pronóstico de mínima seguridad, contemplado en el actual Código Adjetivo Penal

Consta en actas que el ciudadano JESÚS ISMAEL GONZÁLEZ LÓPEZ, fue condenado en fecha 21-10-2009, por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 25 de noviembre de 2009.

Ahora bien, cursa a los folios 78 al 82 del presente asunto, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos, suscrito por la Lic. Denisse Martìnez (Trabajadora Social), Lic. Raúl Briceño (Psicólogo), Abg. Carmen Sierra, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“... IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado se ve incurso en el delito por mal manejo de variables internas para establecer consecuencias de su conducta procedentes de la falta de normovalorativo asociadas a la dinámica familiar como la falta de comunicación asertiva y corrección oportuna para generar los canales necesarios que incluyan procesos adaptativos en diferentes escenarios, necesarios para un buen desenvolvimiento social, siendo estos elementos que llevaron al evaluado a involucrarse en el hecho punible, sin discriminar la naturaleza de la dimensionalidad de los alcances de sus actos. V. PRONÓSTICO: FAVORABLE…por los siguientes aspectos: Percibe intimidación y movilización por la sanción impuesta. Tolerancia a la frustración. Postergación de gratificación. Disposición al cumplimiento de las normas y exigencias de la medida solicitada. Posee proyecto de vida sólido. Sentimientos de pertenencia a grupo primario y secundario. VI.- CONCLUSION: FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…”

Asimismo, cursa al folio 144 certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.

Cursa al folio 147 Oferta Laboral del Escritorio Jurídico Contable NAVEDA CASTILLO ASOCIADO, suscrita por el ciudadano JUAN DE DIOS NAVEDA CASTILLO, en la cual ofrece empleo al penado de autos, para desempeñarse como Mensajero interno, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio 183.

Igualmente, consta al folio 160, compromiso por parte del penado de autos, a cumplir con las condiciones que le impongan el Tribunal o el Delegado de Prueba. Por otra parte la pena que le fue impuesta mediante el procedimiento por admisión de los hechos, no excede de tres (03) años.

Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en gaceta Oficial Nro. 5.894, Extraordinaria, de fecha 26 de Agosto de 2008, la cual se aplica por ser esta la norma que más le favorece; como en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JESÚS ISMAEL GONZÁLEZ LÓPEZ, conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem publicado en Gaceta Oficial No. 5.894 Extraordinario, de fecha 26 de agosto de 2008, por ser esta la norma que más le favorece, en virtud que hasta la fecha no consta en la presente causa Pronunciamiento de la Junta de Clasificación del Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JESÚS ISMAEL GONZÁLEZ LÓPEZ, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vea que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
5- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a el ciudadano JESÚS ISMAEL GONZÁLEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.760, de nacionalidad Venezolana, natural del Distrito Capital, Caracas, de profesión u oficio taxista, residenciado en la Avenida Principal de la Urbanización Los Naranjos, zona 4, casa B-27, Municipio Plaza, Guarenas, estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIECISIETE (17) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia, Líbrese la correspondiente Boleta de Prelibertad, así como los correspondientes oficios.
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. ANA FERNANDES
LA SECRETARIA


Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-P-2009-003813