REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado MARTINA RENZO RUDOLPH, titular del pasaporte Nro. NK4876671, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Holanda, nacido el 10-11-1966, de estado civil soltero, si residencia fija en el país, vistos los trámites realizados a los fines de la posible AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 ejusdem.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Estable la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su 24 el principio de irretroactividad de la ley; y, asimismo, dispone la excepción a este principio en los siguientes términos:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.” (Subrayado del tribunal)
En nuestro ordenamiento penal tiene plena vigencia el principio de la irretroactividad de la ley. Pero a pesar de lo expresado, en nuestro propio ordenamiento se establecen excepciones al principio general, admitiéndose la retroactividad de la ley nueva cuando ésta sea más favorable al reo.
En este mismo sentido, en las disposiciones finales del Texto Adjetivo Penal vigente, específicamente en la primera, se establece de manera clara el principio de extraactividad penal, que dispone:
“Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aún para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o imputada, o acusado o acusada.
En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales nos verificados todavía, se regirán por éste, a menos que el presente Código contenga disposiciones mas favorables (…)
PARAGRAFO TERCERO.- A los acusados o acusadas, a los penados sentenciados o penadas sentenciadas conforme ala ley anterior, les será aplicada ésta si es mas favorable o. En caso contrario, se aplicará el Código anterior.
Igualmente, el artículo 2 del Código Penal, ratifica el contenido de la Carta Magna, en los siguientes términos:
“…Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena…”
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 552 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 2 del Código Penal, resulta más favorable al penado de autos, la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 38.536 de fecha 4-10-2006, en su totalidad al presente caso, toda vez que el hecho ocurrió el 16 de agosto de 2009, por ser ésta evidentemente más beneficiosa para el reo al no establecer el requisito de pronóstico de mínima seguridad, contemplado en el actual Código Adjetivo Penal.
Se evidencia del expediente que en fecha 03 de diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 13/09/2010 se Decretó la Redención Judicial de la Penal, realizándose un nuevo computo de cumplimiento de pena, de donde se desprende que el referido ciudadano cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 29/01/2010.
Ahora bien, cursa a los folios 4 al 8 de segunda pieza, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado MARTINA RENZO RUDOLPH, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la Psicólogo SANDRA BISCIONES, la Trabajadora Social DAYANA MALDONADO y el Abg. NELSON VIELMA, adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyen de forma favorable para el otorgamiento de la medida requerida.
Cursa al folio 180 de la primera pieza, Oferta Laboral de la Empresa Consorcio RAFMART, C.A., suscrita por el ciudadano Rafael Martínez Henríquez, donde le ofrece empleo al penado MARTINA RENZO RUDOLPH.
Por otra parte, al folio 148 de la primera pieza riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, donde se constata que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales y citan como datos procesales sólo la presente condena.
Igualmente, consta al folio 202 de la primera pieza, Constancia de Buena Conducta expedida por el Internado Judicial de Los Teques, a favor del penado MARTINA RENZO RUDOLPH.
Así las cosas, el ciudadano cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena, exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 38.536 de fecha 4-10-2006, la cual se aplica por ser esta la norma que más le favorece, es por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es acordar AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena al ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH, conforme a lo dispuesto en el articulo 501 ejusdem, publicado en Gaceta Oficial extraordinario N° 38.536 de fecha 4-10-2006, por ser esta la norma que más le favorece, en virtud que hasta la fecha no ha sido remitido a este Juzgado, el pronunciamiento de la Junta de Clasificación y Tratamiento emanado del Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
En ese sentido, el ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH, debe pernoctar en el Área de Destacamentarios del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1- Presentarse ante la sede del Tribunal de Ejecuciòn del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo cada quince (15) días y por ante este Juzgado cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8- No consumir bebidas alcohólicas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro designado al efecto.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano MARTINA RENZO RUDOLPH, titular del pasaporte Nro. NK4876671, quien es de nacionalidad Holandesa, natural de Holanda, nacido el 10-11-1966, de estado civil soltero, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el en el Área de Destacamentarios del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Área de Destacamentarios del Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Central. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
ABG. ANA FERNANDES
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-P-2009-004387
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