REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 16 de diciembre de 2010
200° y 151°
Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano JOSÉ JUVENAL COLINA, titular de la cedula de identidad N° 14.944.725, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació el 05/06/1979, de estado Civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Los Claveles 96 D96-C-1010, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:
El ciudadano JOSÉ JUVENAL COLINA, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 27/01/2010, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 01/03/2010.
Ahora bien, cursa en la presente causa Informe Técnico realizado al penado JOSÉ JUVENAL COLINA, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, suscrito por los especialistas evaluadores, Psicólogo Sandra Biscione, la Delegado de Prueba T.S.U. Yesenia Barrios, la Criminóloga Jhanitza Dugarte y la Abg. Dutssy Salcedo, quienes emiten una opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado para el citado ciudadano.
Así mismo, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las a las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta laboral, cuya validez en termino de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Aunado a ello el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en relación al beneficio solicitado lo siguiente:
“Artículo 60.- El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena, exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:
1. Que no concurra otro delito.
2. que no sea reincidente.
3. que no sea extranjero en condición de turista.
4. que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su limite máximo…”
Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el ciudadano JOSÉ JUVENAL COLINA, cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos transcritos precedentemente, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que fue condenado por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, y le fue impuesta una pena que no supera los tres años, constando en autos, certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se destaca que no presenta ningún tipo de registro penal anterior, igualmente riela oferta laboral emitida a su favor por la empresa Rivero Motor`s II; la clasificación de minima seguridad emitida por el Internado Judicial de Los Teques; y por último el compromiso efectuado por el mencionado penado de cumplir a cabalidad con las obligaciones que se le impongan.
Es por lo expuesto, que considera este Tribunal de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOSÉ JUVENAL COLINA, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, hasta el día 23/04/2012, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuando así le sea requerido.
2- Presentarse ante el Delegado de Prueba.
3- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas
4- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
5- La Prohibición de salir sin autorización del País, y debe mantener como residencia la dirección suministrada al momento de su evaluación ante el equipo técnico.
6- Consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a sesenta días constancia laboral y de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad donde reside.
El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JOSÉ JUVENAL COLINA, titular de la cedula de identidad N° 14.944.725, quien es nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, donde nació el 05/06/1979, de estado Civil casado, de profesión u oficio taxista, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, Los Claveles 96 D96-C-1010, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, todo ello de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual culminará el 23/04/2012.
Líbrese boleta de prelibertad y remítase junto con oficio a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. ANA FERNANDES
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
Causa Nº WP01-P-2009-006613
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