REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de diciembre de 2010
200° y 151°

Vistas y revisadas las actas que conforman el presente asunto seguido en contra del penado HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, donde nació en fecha 09-04-1978, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio no definida, titular de la cédula de identidad N° V.-14.071.684, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 482 ejusdem, procede a realizar un nuevo computo debido a un error que tiene el actual, observándose lo siguiente:

En fecha 23 de febrero de 1999, el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, dictó decisión mediante la cual Condena al ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal. Así mismo, se le condena a cumplir las accesorias de Ley establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal.

Ahora bien, en fecha 04 de marzo de 1999, el referido Juzgado modifico la pena impuesta al ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, quedando en definitiva la misma en TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO. (Folio 183 de la primera pieza).

En fecha 09 de abril de 1999, el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declara que no tiene materia sobre la cual decidir en relación a la apelación interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, pues la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, no es recurrible de apelación por las partes, ni mucho menos está sujeto a consulta legal por el Superior.

Definitivamente firme como quedo la Sentencia dictada en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, en data 18 de agosto de 1999, se realizó auto de ejecución de pena.

En fecha 25-03-2002 se redime la pena por un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, efectuándose un nuevo computo.

En fecha 30 de enero de 2004, al penado de autos se le acordó el Destino a Establecimiento Abierto, siéndole revocada dicha medida en fecha 21-06-2004, y aprehendido posteriormente en fecha 19-08-2004.

En fecha 03 de noviembre de 2009 se efectuó una redención judicial de pena por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS, efectuándose un nuevo computo.

Se evidencia que el último cómputo de pena realizado en el presente asunto, se colocó el tiempo de condena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, según la sentencia ya mencionada de fecha 23-02-1999, siendo la pena correcta TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, en virtud de la decisión de fecha 04-03-1999 emanada del extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, donde modifica la misma.

El penado ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, fue detenido por primera vez en fecha 06 de Julio de 1998 hasta el 30 de enero de 2004, luego es detenido nuevamente el 19 de agosto de 2004 hasta la actualidad, aunado a las Redenciones Judiciales de Pena que suman un tiempo de dos (02) años, un (01) mes y quince (15) días, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de Trece (13) Años, Once (11) Meses y Veintidós (22) Días, en consecuencia se determina que el penado de autos ha cumplido en exceso la pena impuesta, por lo que resulta inoficioso realizar el cálculo correspondiente a partir de que fechas le corresponde las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal.

Siendo ello así, y dado que el ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN fue condenado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, tal como se indicara en párrafos precedentes, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA, del penado de autos, por haber cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, se observa que el ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN fue igualmente condenado a las penas accesorias, previstas en el artículo 16 del Código Penal, de las cuales solo resta por cumplir la sujeción a la vigilancia, por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta; en tal sentido este Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto el cumplimiento de dicha sujeción.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTA PLENA del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, en virtud de haber cumplido en exceso la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio con Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Director de la Penitenciaria General de Venezuela, al Jefe de la Dirección Nacional de Los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. ANA FERNANDES

LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WL01-P-2002-000287