REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 02 de diciembre del 2010
200° y 151°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano SAMUEL RAFAEL PRIETO ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Alexander Prieto (v) y de Doris Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.545.364, residenciado en Urbanización San Jacinto, sector 13, calle 15, casa 12, Maracaibo Estado Zulia, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, en fecha 03-11-2010 mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano SAMUEL RAFAEL PRIETO ROJAS, está detenido desde la fecha 31-07-2010 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 31-07-2018, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 31-07-2012.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 31-03-2013.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 01-12-2015.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano SAMUEL RAFAEL PRIETO ROJAS, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal y las previstas el artículo 61 numeral 4 de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 31-07-2016 fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano SAMUEL RAFAEL PRIETO ROJAS, quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 27-09-1986, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Alexander Prieto (v) y de Doris Rojas (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.545.364, residenciado en Urbanización San Jacinto, sector 13, calle 15, casa 12, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ABG. ANA FERNANDES
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-P-2010-004330.