REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 20 de diciembre de 2010
200° y 151°

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.768.177, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-02-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edgar Guerrero (v) y Migdalia Paredes (v), residenciado en el Barrio Catamare, Callejón Virgen Del Carmen, casa N° 80, Catia la Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 10-12-2010 mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (4) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el 80, ambos del Código Penal, ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el 80, ambos del Código Penal; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, fue detenido primeramente en fecha 07-05-2009 hasta el 08-07-2009, siendo detenido nuevamente por la comisión de otro hecho punible en fecha 05-11-2009 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir OCHO (08) AÑOS, VEINTITRES (23) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 13-01-2019 a las 18 horas, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 05-01-2012 a las 22 horas con 30 minutos.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 16-10-2012 a las 22 horas.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 30-12-2015 a las 20 horas.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11-09-2016 a las 6 horas fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.

Por último, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Penitenciaria General de Venezuela, estado Guárico.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRERO PAREDES, titular de la cédula de identidad N° 14.768.177, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido el 27-02-81, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Edgar Guerrero (v) y Migdalia Paredes (v), residenciado en el Barrio Catamare, Callejón Virgen Del Carmen, casa N° 80, Catia la Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ABG. ANA FERNANDES
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WP01-P-2009-001990