REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de Diciembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-001270
ASUNTO : WP01-P-2010-001270

Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano EFRAIN ALEXANDER GIL BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.865.927, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/06/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Gustavo Gil (v) y Ingrid López (v), residenciado en Avenida Carlos Soublette, Prolongación 10 de Marzo, bloque 3, piso 3, apartamento N° 33, estado Vargas, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:

El ciudadano EFRAIN ALEXANDER GIL BRAVO, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 23/07/2010, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 1 en relación con el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando, recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, en fecha 13/09/2010.

Ahora bien, cursa en la presente causa (folios 170 al 172 de la P. 12) Informe Técnico realizado al penado ciudadano EFRAIN ALEXANDER GIL BRAVO, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia, suscrito por los especialistas evaluadores, Psicólogo Sonia Pérez, la Trabajadora Social Lic. Deyanelis Castillo y la Abg. Patricia Rondon, quienes emiten una opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado para el citado ciudadano.

Así mismo, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las a las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta laboral, cuya validez en termino de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el penado EFRAIN ALEXANDER GIL BRAVO, cumple con todos los requisitos exigidos en los artículos transcrito precedentemente, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que fue condenado a una pena que no supera los cinco años, aunado a ello riela oferta laboral del Consejo Comunal “José María Vargas”, así como la clasificación de mínima seguridad emitida por La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, y por último el compromiso efectuado por el mencionado penado de cumplir a cabalidad con las obligaciones que se le impongan.
Es por lo expuesto, que considera este Tribunal de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, ACORDAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano EFRAIN ALEXANDER GIL BRAVO, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, hasta el día 22/02/2013, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuando así le sea requerido.
2- Presentarse ante el Delegado de Prueba.
3- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas
4- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
5- La Prohibición de salir sin autorización del País, y debe mantener como residencia la dirección suministrada al momento de su evaluación ante el equipo técnico.
6- Consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a sesenta días constancia laboral y de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad donde reside.

El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio.
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano EFRAIN ALEXANDER GIL BRAVO, Titular de la Cédula de Identidad No. 12.865.927, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 07/06/1973, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Seguridad, hijo de Gustavo Gil (v) y Ingrid Lopez (v), residenciado en Avenida Carlos Soublette, Prolongación 10 de Marzo, bloque 3, piso 3, apartamento N° 33, estado Vargas, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 1 en relación con el artículo 2 de la Ley Contra el Contrabando; por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, todo ello de conformidad el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, el cual culminará el 22/02/2013.

Líbrese boleta de prelibertad y remítase junto con oficio a la Directora de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. ANA FERNANDES

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA