REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 08 de diciembre de 2010
200° y 151°

Visto el escrito presentado por la Abogada INGRID LOPEZ BOSCAN, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita sea Revocada las Redenciones concedidas al ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, titular de la cédula de identidad N° V.-14.071.684, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pasa a realizar las siguientes observaciones:

En ese sentido, la representante fiscal señala lo siguiente:
“…el citado penado, le fue concedida la redención Judicial de la Pena según cómputos de fecha 25 de febrero de 2002 y 03 de marzo de 2009, observando en este sentido que la ley no establece cuanto tiempo haya transcurrido desde su otorgamiento, siendo considerado relevante el hecho que justamente el penado realice alguna de las actividades señaladas en la citada norma, evidenciándose en este sentido que el penado HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, ha incurrido en la ultima de las causales, específicamente el portar arma de fuego dentro de las instalaciones de (sic) del mencionado recinto carcelario…”

Este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, condeno al ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal.
Definitivamente firme como quedo la Sentencia dictada en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, en data 18 de agosto de 1999, se realizó auto de ejecución de pena.

Ahora bien, en fecha 25-03-2002 se le redime la pena al ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, por un tiempo de ONCE (11) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, efectuándose un nuevo cómputo, siendo librada la correspondiente boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue modificado en fecha 31-05-2002 y debidamente notificada la vindicta pública en su oportunidad legal mediante boleta de notificación Nº 255-02, de la cual consta acuse de recibo al folio 45 de la segunda pieza.

Igualmente, en fecha 03-11-2009 se efectuó una redención judicial de pena al referido ciudadano, por el tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES y VEINTE (20) DIAS, efectuándose en consecuencia un nuevo cómputo y librándose boleta de notificación a la Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Vargas, de la cual si bien no consta acuse de recibo de la misma, se encuentra consignado en el expediente un escrito emanado de ese despacho fiscal, donde solicita la expedición de copias certificadas del último cómputo realizado al penado en cuestión, el cual riela al folio 20 de la cuarta pieza, entendiéndose con el mismo que se encuentra debidamente notificada.

En fecha 02 de diciembre de 2010, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva realizada a la presente causa, se percata del error que existe en el último computo de pena, motivo por el cual procede a reformarlo conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que el ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, ha cumplido en exceso la sanción impuesta mediante sentencia definitivamente firme, decretando en consecuencia la Libertad Plena por cumplimiento de la misma.-
Es en fecha 02 de diciembre de 2010 cuando en horas de la tarde (pasadas las horas de despacho), el Ministerio Público consigna por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, su solicitud de revocatoria de las redenciones judiciales acordadas a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, y es recibida en este despacho el día 03 de diciembre de 2010.
El artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, reza lo siguiente:
“…Cuando lo solicitado sea la revocatoria del beneficio, el Juez remitirá copia del pedimento y de sus anexos al recluso de que se trate y le fijará oportunidad para que haga efectivo su derecho a la defensa; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la fecha fijada para la comparecencia del recluso, sea que éste se haya o no defendido. De esta decisión se oirá apelación…”. (Subrayado de este Tribunal).

De la transcripción del artículo precedente se desprende, tal como lo subrayó este Tribunal, que el penado mantiene incólume su derecho a la defensa, debiendo quien aquí decide garantizarlo en todo estado y grado del proceso, tal como lo contempla el articulo 12 del texto adjetivo penal, debiendo ser advertido de esa solicitud de revocatoria de redenciones para que éste ejerza o no su derecho.
En el caso de marras, la solicitud de revocatoria presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ingresó posterior al pronunciamiento de Libertad Plena por cumplimiento de pena decretado a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, por lo que mal pudiera esta Juzgadora darle trámite a la solicitud fiscal, habiendo culminado este proceso penal, aunado al hecho de que iría en detrimento del penado, paralizar dicha decisión habiendo cumplido en exceso la pena impuesta.
Igualmente, el Ministerio Público fue debidamente notificado de las decisiones donde se declara las redenciones de pena al mencionado ciudadano, teniendo oportunidad para ejercer los recursos a que hubiese lugar, inclusive solicitar la revocatoria de las mismas pero en un tiempo oportuno, no luego de haberse decretado la Libertad Plena del beneficiario, teniendo la representante fiscal conocimiento de ello tal como consta en el folio 38 de la cuarta pieza, donde solicita la expedición de copias simples de la decisión dictada en fecha 02 de diciembre de 2010.
Vale destacar, que el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que debe comprobarse que el beneficiario haya incurrido en alguno de los hechos allí señalados para que proceda la revocatoria, hechos que constituyen ilícitos penales, siendo el señalado en el literal d: “Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento”, el alegado por la representante fiscal, sin haber consignado actuaciones relacionadas con la investigación adelantada por el Ministerio Público como titular de la acción penal, por tener conocimiento de este supuesto hecho punible.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR como en efecto lo hace, la solicitud de REVOCATORIA DE LAS REDENCIONES DE PENA de fechas 25-03-2002 y 03-11-2009, acordadas a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN, realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de REVOCAR LAS REDENCIONES DE PENA de fechas 25-03-2002 y 03-11-2009, acordadas a favor del ciudadano HUMBERTO JOSE RODRIGUEZ GRIMAN.
Publíquese, notifíquese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. ANA FERNANDES
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WL01-P-2002-000287