REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: PAULINO REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-178.949.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.203.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1286.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por el ciudadano PAULINO REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-178.949, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.203, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 04 de Diciembre de 2009.
Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2009 se admitió la presente solicitud, librándo el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y en fecha 03 de Febrero de 2010, se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Remitido oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. En fecha 18 de Noviembre de 2010, el solicitante consignó certificado de construcción de bienhechurías Nro. 002081, de fecha 21 de Octubre de 2010.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2010, se fijó oportunidad para los testigos, quienes en fecha 07 de Diciembre de 2010 rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
El ciudadano PAULINO REY, solicito le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurias de su única y exclusiva propiedad, construidas sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM-0038-2010, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 002081, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce al ciudadano PAULINO REY, una posesión ininterrumpida de veintiocho (28) años y se ratifica que el solicitante será acreditado como propietario previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Asimismo, se observó que entre la medida de superficie de construcción de dicha solicitud y la establecida en el certificado de construcción de bienhechurías No.002081, antes mencionado, existían diferencias, por lo que el solicitante manifestó que ratificaba las medidas señaladas en el certificado antes mencionado.
Los documentos traídos a los autos, tanto en copia certificada como en original tienen carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías, no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 002081, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a los interesados una posesión ininterrumpida de veintiocho (28) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisitos de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que el ciudadano PAULINO REY, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente el solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos JOSE TRINIDAD JEREZ GOMEZ y GREGORIO PONCE CAMPOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.830.921 y 3.363.735, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que efectivamente el peticionante ha construido bienhechurias a sus solas expensas y con su propio peculio, ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal y cuya posesión ininterrumpida por veintiocho (28) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por el ciudadano PAULINO REY, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho de propiedad sobre una bienhechuría construida sobre una parcela S/N, ubicada en Av. Intercomunal de Macuto, entrada de Los Conucos, Parte Baja, Barrio El Cojo, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de setenta metros cuadrados con ochenta y ocho decímetros cuadrados (70,88 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Familia García; SUR: Familia Pérez Jerez; ESTE: estacionamiento y OESTE: Sr. Tarcisio Estenger.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, de las bienhechurías antes descritas, a favor del ciudadano, PAULINO REY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-178.949, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
AÑOS. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,