REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: YESSENIA CALDERON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de las cédula de identidad Nro. V-13.827.643.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARBELLA FELICIA PURROY RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.460.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1012.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana YESSENIA CALDERON CASTILLO, antes identificada, asistida por la abogada en ejercicio MARBELLA FELICIA PURROY RAMIREZ, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 29 de Junio del año 2009. Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2009, se admitió, librando el oficio a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, y en fecha 20 de Noviembre de 2009 se recibió respuesta donde deja constancia que las bienhechurías fueron construidas en terreno que no es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Remitido oficio a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana. En fecha 07 de Diciembre de 2010, la solicitante consignó certificado de construcción de bienhechurías Nro. 002063, de fecha 04 de Noviembre de 2010. Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2010, se fijó oportunidad para oír a los testigos, quienes en fecha 13 de Diciembre de 2010 rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana YESSENIA CALDERON CASTILLO, solicitó le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas, sobre un lote de terreno que no es propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia del oficio Nro. DCM-0793-2009, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas
Cursa a los autos, certificado de construcción de bienhechurías No. 002063, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana YESSENIA CALDERON CASTILLO, una posesión ininterrumpida de dos (02) años, se ratifica que la solicitante será acreditada como propietaria previo cumplimiento de los requisitos de ley. Asimismo se evidencia de las actas, que la solicitante adecuo y corrigió la medida de superficie de construcción y los linderos indicados en el escrito de solicitud, a los establecidos en el certificado de construcción de bienhechurías No. 002063, antes mencionado.
Las referidas instrumentales traídas a los autos, tienen carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende,
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos JOSELYN ELIANA DIAZ MARCANO y CARLOS ALBERTO LOPES FIGUEIREDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.141.218 y E-81.274.727, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
De las probanzas aportados y analizadas se evidencia que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías no es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 002063, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a la interesada una posesión ininterrumpida de dos (02) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisitos de ley, razón por la cual podemos concluir que la ciudadana YESSENIA CALDERON CASTILLO, ha construido de buena fe, a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurías ubicadas en una parcela de terreno que no es propiedad Municipal y cuya posesión ininterrumpida por dos (02) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, bienhechurías sobre las cuales carece de documentación.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la interesada, que en virtud que el terreno no es municipal y no consta en autos existencia alguna de quien pertenece dicho terreno mencionado en la solicitud, y considerando lo señalado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 01 de abril de 1997, al señalar:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…”, solo se podrá protocolizar previa autorización del propietario del terreno, titulo supletorio de bienhechurías construidas en terrenos ajenos.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996. Código DE Procedimiento Civil, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes”.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”
Expuesto lo anterior, y definido el valor del titulo supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana YESSENIA CALDERON CASTILLO, resuelve declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho de propiedad sobre unas bienhechurías consistentes: En una casa construida en una parcela S/N, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Playa Grande, circunvalación sur, calle “D”, Parroquia Urimare, del Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de Ciento Ochenta Metros Cuadrados con Cuarenta y Cuatro Decímetros Cuadrados (180,44 Mts.2) y cuyos linderos son: NORTE: Familia Vivas; SUR: Familia Linares; ESTE: Calle D y OESTE: Familia Mayora.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle a la ciudadana YESSENIA CALDERON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de las cédula de identidad Nro. V-13.827.643, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre las bienhechurías antes descritas, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil dejando a salvo los derechos de terceros. Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
AÑOS. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
LAF/NLO/ov.
Exp. Nro. 1012.
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