REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SAUL PANTALEON GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.118.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ APOLINAR SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.453.
PARTE DEMANDADA: ABASTO, LICORERÍA, BAR RESTAURANTE IMPERIAL, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A Pro., representada por JESUS RAMON CABRERA MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 12.865.629.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL BALMORES CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.416.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Juicio Breve
Expediente: 9942.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 06 de Octubre de 2010. Mediante diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2010, la parte demandada se dio por citada. En la oportunidad legal para ello, no compareció a dar contestación a la demanda. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que suscribió contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha trece (13) de mayo de 2008, anotado bajo el número 29, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; con la empresa ABASTO, LICORERÍA, BAR RESTAURANTE IMPERIAL, S.R.L., representado por el ciudadano JESÚS RAMÓN CABRERA MAYORA, el cual tuvo por objeto un inmueble constituido por un local para uso de explotación comercial, con unas dimensiones de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts.) por siete metros con setenta centímetros (7,70 mts.) aproximadamente, ubicado en la calle Principal de Punta de Mulatos, frente al mercado de Punta de Mulatos, Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, por un canon mensual de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00), que el arrendatario se obligó a cancelar por mensualidades vencidas dentro de los primeros cinco (5) días del vencimiento de cada mensualidad, tal como consta en el contrato de arrendamiento, el cual anexó marcado con la letra “A”.
Que el arrendatario ABASTO, LICORERÍA, BAR RESTAURANTE IMPERIAL S.R.L., dejó de cumplir con las obligaciones acordadas en el contrato de arrendamiento que celebraron, ya que hasta la fecha no ha cancelado los cánones de arrendamiento de las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, incumpliendo de esta manera con su obligación contractual de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento señalados, adeudando la cantidad de Dieciséis Mil Cien Bolívares (Bs. 16.100,00).
Fundamentó su demanda en el artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, e invoco el contenido del citado contrato.
Que debido al incumplimiento por parte del arrendatario en la obligación de pagar puntualmente los cánones de arrendamiento, conforme a lo acordado en el contrato, dejando de pagar hasta la presente fecha veintitrés cánones de arrendamiento consecutivos y vencidos, se encuentra legítimamente activado para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y en consecuencia el desalojo y entrega del local comercial.
Que con fundamento en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, demanda a la empresa ABASTO, LICORERÍA BAR RESTAURANTE IMPERIAL, S.R.L., antes identificada, a fin de que convengan o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, y como consecuencia de ello el arrendatario entregue totalmente desocupado de bienes y personas el local para uso de explotación comercial, antes identificado. SEGUNDO: En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios la suma de Dieciséis Mil Cien Bolívares (Bs. 16.100) que comprende los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales. TERCERO: En pagar por indemnización de daños y perjuicios, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo del contrato de arrendamiento. CUARTO: En pagar las costas y costos del presente juicio.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió, siendo admitidas por auto de fecha 08 de Diciembre de 2010.
Reprodujo el contrato de arrendamiento autenticado por la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 13 de Mayo de 2.008, bajo el Nº 29, Tomo 42, el cual corre inserto a del folio 8 al 10
En cuanto a la valoración de dicha instrumental, observa este Tribunal que el mismo entra dentro de la categoría de instrumentos que se reputan auténticos, es decir aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.
Aun cuando pudiera pensarse, que conforme al artículo 1.357 del Código Civil, el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:
“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.
Con relación al documento auténtico sostiene el autor Jesús E. Cabrera Romero:
‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’
.....Omissis.....
‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado.

En razón de lo expresado, y siendo la instrumental promovida un documento auténtico que no fue impugnado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las mensualidades correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales, acción prevista en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 15 riela inserta diligencia de fecha 11 de Noviembre del año 2010 suscrita por ciudadano JESUS RAMON CABRERA MAYORE en su carácter de representante legal de empresa demandada ABASTO, LICORERIA, BAR RESTAURANTE IMPERIAL S.R.L, asistido por el abogado Rafael Balmores Chirinos, identificado en autos, mediante la cual se en nombre de su representada se dio por citado.
En el caso de autos, una vez que el demandado se dio por citado, comenzó a contarse el lapso de comparecencia, es decir, al día de despacho siguiente, 12 de noviembre del 2010 inclusive, comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda, sin que conste en autos, que al segundo día de despacho siguiente, 15 de noviembre del año 2010, haya comparecido la parte demandada a dar contestación a la demandada, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con la parte demandada, por incumplimiento de las obligaciones establecidas contractualmente en la clausula tercera del contrato y de acuerdo a lo previsto en la clausula octava, que prevé como causal de resolución del contrato el incumplimiento de alguna de las partes o cualquiera de la clausulas del mismo.
Dado que es un hecho admitido y no desvirtuado en fase probatoria por la parte demandada, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010; de acuerdo a lo expresado en este fallo y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil cuyo contenido es: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y el artículo 1.167 eiusdem, que prevee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello” , este tribunal encuentra procedente, la Resolución del Contrato de Arrendamiento demandada. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue SAUL PANTALEON GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.118.456 contra ABASTO, LICORERÍA, BAR RESTAURANTE IMPERIAL, S.R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 1991, bajo el Nro. 53, Tomo 80-A Pro., representada por JESUS RAMON CABRERA MAYORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: 12.865.629..En consecuencia se condena a la parte demandada ya identificada a:
PRIMERO: Hacer entrega del inmueble constituido por un local para uso de explotación comercial, con unas dimensiones de cinco metros con setenta centímetros (5,70 mts.) por siete metros con setenta centímetros (7,70 mts.) aproximadamente, ubicado en la calle Principal de Punta de Mulatos, frente al mercado de Punta de Mulatos, Parroquia la Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, a la parte actora, antes identificada.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de DIECISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 16.100,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios que comprende los canones de arrendamiento vencidos e insolutos de Noviembre y Diciembre de 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2010, a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) mensuales.
TERCERO: En pagar por vía de indemnización de daños y perjuicios los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,00) por cada mensualidad vencida.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año 2.010. Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA,
ABG. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo la 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
9942/DEF