REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ALEJANDRA PARRA MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.432.
PARTE DEMANDADA: SANDRA DEL CARMEN PATINEZ QUIJANO y BLADIMIR GILBERTO BLANCO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.451.681 y 6.434.499, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MUÑOZ SÁNCHEZ, SANDRA CAROLINA BARRANCO RAMOS y JANNY MAYELING TOVAR HERNANDEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.658, 108.080 y 116.832, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
“VISTOS”, Con informes de las partes.
EXPEDIENTE N° 9589.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 19 de Diciembre de 2007. Mediante diligencia de fecha 16 de Enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, reformó la demanda, siendo admitida por auto de fecha 17 de Enero de 2008. Siendo imposible la citación personal de los demandados, se procedió a la citación por carteles, sin que dentro del lapso legal para ello, la parte demandada compareciera, motivo por el cual se le designó defensor ad-litem. En fecha 19 de Marzo de 2010, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial, se dio por citada en el juicio. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito oponiendo cuestiones previas. En fecha 03 de Mayo de 2010, la parte actora, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, las cuales fueron decididas en sentencia de fecha 31 de Mayo de 2010. En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada presentó escrito. Por auto de fecha 08 de Junio de 2010, se fijó acto conciliatorio, sin que la parte demandada compareciera al mismo, motivo por el cual no se pudo realizar dicho acto.
Abierto el juicio a pruebas, dentro del lapso legal solo la parte actora presentó escrito, el cual fue admitido en fecha 08 de Julio de 2010.
En fecha 26 de Julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron declaradas extemporáneas por auto de fecha 27 del mismo mes y año. Fijada la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de ese derecho, por lo que el Tribunal dijo “Vistos”, con informes de las partes. Dentro del lapso legal para hacer observaciones a los informes de la contraparte, ninguna hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo de demanda y reforma :
Que su mandante es la ADMINISTRADORA DANORAL C.A., quien se encarga de la administración del condominio del Edificio Torre C, del Conjunto Residencial Parque Mar, según ratificación que se hiciera en asamblea de propietarios de fecha 18 de Noviembre de 2006, la cual corre inserta al libro de Acuerdos de Propietarios, acompañada marcada con la letra “B”.
Que las funciones de su mandante es el cobro de las respectivas cuotas de condominio en forma consecutiva y diligente, y de esta manera cumplir con otras de las funciones, como lo son la de administrar, mantener, conservar, reparar y/o reponer las cosas comunes.
Que los ciudadanos, SANDRA DEL CARMEN PATINEZ QUIJANO y BLADIMIR GILBERTO BLANCO FLORES, antes identificados, son copropietarios del Edificio Torre C, del Conjunto Residencial Parque Mar, del apartamento distinguido con el número y letra 7-J, el cual tiene un área total aproximada de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTITRES DECÍMETROS CUADRADOS (46,23 Mts.2.) y consta de las siguientes dependencias: entrada, área destinada a salón, comedor y cocina, jardineras, un (1) dormitorio y un (1) baño y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del edificio; por el SUR: pasillo de circulación; ESTE: apartamento 7-I y OESTE: etapa D del conjunto, y le corresponde el uso exclusivo del puesto de estacionamiento No. 206, situado en el segundo nivel del estacionamiento. Que el documento de condominio esta protocolizado ante la oficina Subalterna Inmobiliaria de Registro del Estado Vargas, el día 05 de Abril de 1979, bajo el N° 6, Tomo 5, Protocolo Primero, el cual anexó marcado con la letra “D”.
Que los referidos ciudadanos no han cumplido con su obligación, siendo actualmente la deuda de condominio del supra indicado inmueble de veinticinco (25) meses, desde Diciembre de 2005 hasta Diciembre de 2007, ambos inclusive, y son a saber: Diciembre de 2005, por la cantidad de Bs. 52.75; Enero de 2006, por la cantidad de Bs. 53,95; Febrero de 2006, por la cantidad de Bs. 55,96; Marzo de 2006, por la cantidad de Bs. 44,43; Abril de 2006, por la cantidad de Bs. 60,19; Mayo de 2006, por la cantidad de Bs. 59,99; Junio de 2006, por la cantidad de Bs. 59,03; Julio de 2006, por la cantidad de Bs. 60,74; Agosto de 2006, por la cantidad de Bs. 67,74; Septiembre de 2006, por la cantidad de Bs. 86,71; Octubre de 2006, por la cantidad de Bs. 84,63; Noviembre de 2006, por la cantidad de Bs. 84,70; Diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 70,07; Enero de 2007, por la cantidad de Bs. 76,27; Febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 111.87; Marzo de 2007, por la cantidad de Bs. 81,13; Abril de 2007, por la cantidad de Bs. 81,21; Mayo de 2007, por la cantidad de Bs. 95,12; Junio de 2007, por la cantidad de Bs. 107,07; Julio de 2007, por la cantidad de Bs. 109,41; Agosto de 2007, por la cantidad de Bs. 97,18; Septiembre de 2007, por la cantidad de Bs. 100,16; Octubre de 2007, por la cantidad de Bs. 109,31; Noviembre de 2007, por la cantidad de Bs. 122.95 y Diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 127,28, lo cual suman la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.059,87).
Fundamentó su demanda en los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, 1.264 y 1.701 del Código Civil y 630 del Código de Procedimiento Civil.
Que por lo antes expuesto es que formalmente demanda a los ciudadanos SANDRA DEL CARMEN PATINEZ QUIJANO y BLADIMIR GILBERTO BLANCO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.451.681 y 6.434.499, respectivamente, por la falta de pago de las cuotas correspondientes al condominio del apartamento Nro. 7-J, para que pague o en su defecto sea condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A pagar la suma adeudada que es de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.059,87), correspondientes a las cuotas de condominio desde Diciembre de 2005 hasta Diciembre de 2007, ambos inclusive.
SEGUNDO: A pagar las costas y costos que causes el presente juicio.
TERCERO: A pagar los intereses de mora, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) anual, correspondientes a los meses de Enero de 2005 hasta Diciembre de 2007, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
En la oportunidad para dar contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo que no hayan cumplido con su obligación de pago de condominio, y por ende, negó, rechazó y contradijo que actualmente adeuden la cantidad de veintitrés (23) meses por pago de condominio correspondientes desde Diciembre de 2005 hasta Octubre de 2007, los cuales totalizan la suma de TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.134,86), por ser falso de toda falsedad, toda vez que no adeudan cantidad alguna de dinero por este ni por ningún otro concepto.
Negó, rechazó y contradijo que deban cantidad alguna por concepto de intereses de mora correspondiente a los meses de Diciembre de 2005 hasta Diciembre de 2007.
Negó, rechazó y contradijo que adeuden la cantidad de veinticinco (25) meses por concepto de cuotas de condominio, desde el mes de Diciembre de 2005 hasta Diciembre de 2007, los cuales según el accionante totalizan la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 2.059,87), lo cual señaló en su reforma de demanda, por ser falso de toda falsedad.
Negó, rechazó y contradijo que deban la cantidad alguna por concepto de intereses de mora correspondientes a los meses de Enero de 2005 hasta Diciembre de 2007, por ser falso.
Que la parte actora conforme al originario libelo de demanda pretende el cobro de los intereses de mora desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2007, pero en la reforma de la demanda acciona los intereses de mora desde Enero de 2005 hasta Diciembre de 2007, no obstante, señala que los supuestos meses debidos se corresponden con los meses de Diciembre de 2005 hasta el mes de Octubre de 2007, lo que evidencia contradicción en los argumentos esgrimidos en el libelo originario como en la reforma planteada, por cuanto no fundamenta ni especifica de ninguna manera cuales son los supuestos meses adeudados, por lo tanto, mal pueden ser solicitados unos intereses de mora sobre un saldo que no tiene fundamento alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, dentro del lapso legal para promover pruebas solo la parte actora presentó escrito de promoción, en los siguientes términos:
Reprodujo los siguientes documentos:
Poder otorgado por la Administradora Danoral, marcado con la letra “A”, el cual cursa a los folios 8 y 9 de la primera pieza del presente expediente.
Con respecto a dicha probanza se observa:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos.
En consecuencia, siendo dicha la instrumental promovida, copia fotostática de documento autenticado, la cual no fue impugnada, se tiene como fidedigna.
Acta de Asamblea de propietarios celebrada en fecha 18 de Junio de 2006, marcada con la letra “B”, la cual cursa a los autos en copia fotostática a los folios 10 al 12, de la primera pieza. Dicha documental no fue impugnada por lo que se aprecia el valor probatorio de esa acta que contiene la asamblea y el acuerdo de los propietarios allí contenido.
Acta de autorización que otorga la Junta de Condominio al edificio Las Brisas, Torre “A”, anexó con la letra “C”, cursante al folio 13 de la primera pieza. Con respecto a dicha copia, cabe dar por reproducida la valoración antes expuesta, con respecto al acta de asamblea que cursa a los folios 10 al 12.
Documento de propiedad del apartamento identificado con el Nro. 7-J, inserto al folio 12 el cual aparece Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas, del Distrito Federal, el día 23 de Junio del 1987, bajo el Nro.28, Protocolo Primero, Tomo 18, la cual cursa del folio 14 al 17. Dicha copia fotostática de instrumento público no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Sin embargo, lo relativo a la propiedad del inmueble no fue un hecho controvertido en juicio, que debía ser objeto de prueba.
Veinticinco planillas de liquidación de condominio pasados por la administradora, anexados con la letra E, las cuales cursan del folio 19 al 40 y del 45 al 47 de la primera pieza, correspondientes al cobro de los gastos comunes del Edificio Torre C, del Conjunto Residencial Parque Mar, del apartamento distinguido con el número y letra 7-J. Dichas planillas, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva, y como tal se valoran y aprecian.
Copia del acta de asamblea de propietarios del edificio las Brisas, anexo con la letra F el cual corre inserto del folio 194 al 198 de la primera pieza, cuyo original fue presentado a efectum videndi: Dicha documental no fue impugnada por lo se aprecia el valor probatorio de esa acta que contiene la asamblea y el acuerdo de los propietarios allí contenido.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La presente demanda versa sobre un cobro de bolívares por cuotas de condominio intentada por la Administradora Danoral contra SANDRA DEL CARMEN PATINEZ QUIJANO y BLADIMIR GILBERTO BLANCO FLORES. La litis quedo trabada, por cuanto la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, alegando ser falso que adeude las cantidades de dinero demandadas. Igualmente señaló, que conforme al originario libelo de demanda pretende el cobro de los intereses de mora desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2007, pero en la reforma de la demanda acciona los intereses de mora desde Enero de 2005 hasta Diciembre de 2007, no obstante, señala que los supuestos meses debidos se corresponden con los meses de Diciembre de 2005 hasta el mes de Octubre de 2007, lo que evidencia contradicción en los argumentos esgrimidos en el libelo originario como en la reforma planteada, por cuanto no fundamenta ni especifica de ninguna manera cuales son los supuestos meses adeudados, por lo tanto, mal pueden ser solicitados unos intereses de mora sobre un saldo que no tiene fundamento alguno.
Establecidos los puntos controvertidos en el presente juicio, este Tribunal para resolver observa:
Revisados los alegatos esgrimidos por las partes así como las pruebas aportadas, tenemos que la parte demandada si bien rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, alegando para ello, que no adeuda cantidad alguna, lo cual demostraría durante el lapso probatorio. Sin embargo, durante el lapso de promoción de pruebas no promovió prueba alguna en respaldo de dichos alegatos, fue solo vencido dicho lapso que presentó escrito de promoción de pruebas, declaradas extemporáneas por este Juzgado.
Por su parte a actora demostró la obligación cuyo cumplimiento demanda, con las planillas o liquidaciones vencidas, las cuales corresponden al cobro de los gastos comunes del Conjunto Residencial Parque Mar, y que los demandados adeudan en su carácter de propietarios del apartamento 7-J de la Torre C de dicho Conjunto Residencial.
Dicha obligación además esta regulada y prevista legalmente, en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé:
“Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la Administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”, es decir, que son gastos comunes a todos los propietarios los que cause la administración, conservación, reparación de las cosas comunes. El artículo 12 eiusdem que: “Los propietarios de apartamento o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o parte de ellos, según los casos, en proporciones a los porcentajes que conforme al artículo 7°, le hayan sido atribuidos…” y el artículo 14 de la misma Ley, tipifica: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, se harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asamblea inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el Administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”,
Por consiguiente, acompañadas como fueron a la demanda y reforma las citadas liquidaciones surge para los demandados la obligación de cancelar la cantidad reclamada por el incumplimiento de la misma, en relación a las cuotas correspondientes por gastos comunes (subrayado nuestro), demandadas por la actora.
Como puede observarse la parte actora demostró la obligación de la parte demandada como propietaria del inmueble integrado por un apartamento distinguido con el número y letra 7-J del Edificio Torre C, del Conjunto Residencial Parque Mar, de contribuir a los gastos comunes demandados. Por su parte y según quedo evidenciado la parte demandada, si bien en su escrito de contestación a la demanda alegó que no adeudaba cantidad alguna, dentro de la oportunidad legal para ello, no promovió prueba alguna que demuestre dicho alegato. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo, que prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o hecho extintivo de la obligación”; esta Juzgadora encuentra procedente el cobro de cuotas de condominio correspondientes a los gastos comunes que aparecen reflejados en las planillas acompañados por la parte actora a su libelo de demanda y reforma del folio 19 al 40 y del 45 al 47.
Con respecto al punto controvertido por la parte demandada relativo a:
“que conforme al originario libelo de demanda pretende el cobro de los intereses de mora desde el mes de Diciembre de 2005 hasta el mes de Diciembre de 2007, pero en la reforma de la demanda acciona los intereses de mora desde Enero de 2005 hasta Diciembre de 2007, no obstante, señala que los supuestos meses debidos se corresponden con los meses de Diciembre de 2005 hasta el mes de Octubre de 2007, lo que evidencia contradicción en los argumentos esgrimidos en el libelo originario como en la reforma planteada, por cuanto no fundamenta ni especifica de ninguna manera cuales son los supuestos meses adeudados, por lo tanto, mal pueden ser solicitados unos intereses de mora sobre un saldo que no tiene fundamento alguno…”
Cabe señalar algunos aspectos, tales como:
Primero: La parte demandada alega contradicción entre el libelo de demanda originario y la reforma planteada, en razón de ello resulta necesario señalar que el artículo 343 del Código Adjetivo, consagra el derecho del actor de reformar su demanda, no estableciendo dicha norma, en que consiste o pueda consistir el contenido de la reforma. En el caso bajo análisis, la parte demandada alega contradicción entre el libelo original y la reforma, sin tomar en consideración que la parte actora de conformidad con dicha norma podía modificar, adicionando o suprimiendo algún elemento, como en efecto lo hizo, al modificar el contenido con respecto a la parte demandada, y las cuotas que alega como insolventes de condominio, así como el monto de las mismas y el petitum.
Segundo: En cuanto al argumento formulado por la parte demandada relativo a que en la reforma de la demanda, la parte actora acciona los intereses de mora desde Enero de 2005 hasta Diciembre de 2007, no obstante, señala que los supuestos meses debidos se corresponden con los meses de Diciembre de 2005 hasta el mes de Octubre de 2007, por lo que mal podrían ser solicitados unos intereses de mora sobre un saldo que no tiene fundamento alguno, esta Juzgadora observa:
Es necesario a los fines del presente pronunciamiento indicar, que tanto de los alegatos formulados por la parte actora como en las planillas acompañadas como instrumento fundamental de la demanda y su reforma, se evidencia que el objeto de la presente demanda es el cobro de los gastos comunes de condominio correspondientes a los meses de diciembre del año 2005 a diciembre del año 2007, por lo que, ciertamente, tal y como lo indica la parte demandada, mal podría la parte actora pretender como lo hace en el punto tercero de su petitorio , el cobro de intereses de mora, calculados al uno por ciento mensual, correspondiente a los meses de enero del año 2005 a Diciembre del año 2007, cuando lo que se ha discutido y ha sido objeto del presente juicio, es el cobro de cuotas de condominio de gastos comunes correspondientes a los meses de Diciembre 2005 a Diciembre del año 2007. En consecuencia, este Tribunal encuentra improcedente el cobro de intereses de mora correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2005, pretendido por la parte actora en el punto tercero del libelo de demandada, por lo que dicho concepto de intereses moratorios reclamados en el punto en cuestión, solo resulta procedente con respecto a los montos reclamados por concepto de gastos comunes en la planillas de de los meses de Diciembre del año 2005 a Diciembre del año 2007, estimando procedente quien dicta el presente fallo, que sea una experticia complementaria al mismo, la que determine el monto que por intereses de mora legal corresponde pagar a los demandados por el atraso en el pago de las cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes reflejados y que fueron descritas en la reforma de la demanda correspondientes a los meses de Diciembre del año 2005 a Diciembre del año 2007.
En cuanto a la solicitud de corrección monetaria de la cantidades reclamadas por concepto de contribuciones no pagadas para cubrir los gastos comunes, efectuada por la parte actora en su libelo de demanda, esta juzgadora encuentra que, tratándose la obligación demandada de una obligación pecuniaria y que la demandante en su libelo, solicitó que con relación a los montos reclamados se tomara en consideración la inflación y devaluación de la moneda, dicho pedimento resulta procedente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar dicho monto, cuyo cálculo se hará con base en los Índices de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha de admisión de la demanda, es decir, 17 de enero del año 2008 hasta la fecha en que se presente el respectivo informe; según el criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 17 de Marzo de 1.993 con ponencia del Magistrado Doctor Rafael Alfonzo Guzmán, la cual ha sido reiterada de manera pacífica y constante. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE BOLIVARES sigue SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el Nro. 37, Tomo 21-A Sgdo., y posteriormente modificados sus estatutos mediante asamblea general extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro, bajo el Nro. 24, Tomo 27-A Sgdo., de fecha 25 de Marzo de 1994 contra SANDRA DEL CARMEN PATINEZ QUIJANO y BLADIMIR GILBERTO BLANCO FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.451.681 y 6.434.499, respectivamente. En consecuencia se condena a estos últimos a pagar a la parte actora:
Primero: La suma de dos mil cincuenta y nueve bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 2.059,87) por concepto de gastos de condominio correspondientes a los meses de Diciembre de 2005 hasta el mes de Diciembre del año 2007.
SEGUNDO: Los intereses de mora legal calculados a la rata del uno por ciento mensual (1%) por el atraso en el pago de las cuotas de condominio correspondientes a gastos comunes especificados en el presente fallo correspondientes a los meses de Diciembre del año 2005 a Diciembre del año 2007, para cuyo cálculo se ordena experticia complementaria al fallo.
TERCERO: A pagar el monto que resulte por concepto de la “indexación monetaria calculada desde la fecha de la admisión de la demanda 19 de Diciembre de 2007 hasta la fecha que se rinda el informe a que se contrae la experticia que en este fallo se ordena como complementaria.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.

LA……..
SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo las 1:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,