REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: JUAN JOSÉ FARIÑAS TORTOZA y MARISOL ESCALONA DE FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.901.029 y V-6.471.165, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSA FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.329.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9949.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JUAN JOSÉ FARIÑAS TORTOZA y MARISOL ESCALONA DE FARIÑAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.901.029 y V-6.471.165, respectivamente, debidamente asistidos por ROSA FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.329, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 03 de Noviembre de 2010, el Alguacil el día 17 de Noviembre de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil diez (2010), compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha siete (7) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres JOSÉ MIGUEL y JOSMARY CAROLINA FARIÑAS ESCALONA, quienes son mayores de edad.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Parroquia Catia La Mar, Avenida de acceso a la Urbanización Playa Grande, Conjunto Residencial Belo Horizonte, Torre B, apartamento 97, Estado Vargas.
Que se encuentran separados de hecho, desde el 30 de Agosto de 2003, hasta la presente fecha.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio, número 61, folio número 61, de fecha 07 de Julio de 1995, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, organismo este que lleva los libros de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta a los folios ocho (8) y nueve (9) de la solicitud.
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija YOSMARY CAROLINA FARIÑAS ROJAS, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, organismo este que lleva los libros de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta diez (10).
- Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo JOSÉ MIGUEL FARIÑAS ROJAS, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Registro Civil, organismo este que lleva los libros de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta, la cual cursa al folio once (11).
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Previo al pronunciamiento sobre la solicitud de divorcio, revisado tanto el escrito que la contiene como la opinión de la fiscal, se evidencia que pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existentes entre ellos, ya que el escrito contiene dos (2) pedimentos, uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y, el otro, la partición y liquidación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto del pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes.
En razón de lo expuesto, se niega la Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal.
En cuanto a la solicitud de divorcio, tenemos que, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos JUAN JOSÉ FARIÑAS TORTOZA y MARISOL ESCALONA DE FARIÑAS, contrajeron matrimonio en fecha siete (7) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos JUAN JOSÉ FARIÑAS TORTOZA y MARISOL ESCALONA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.901.029 y V-6.471.165, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,





LAF/NLO/ov.
Exp. Nro. 9949.