REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: CARLOS ESTEBAN GARCÍA APONTE e IGNA CAROLINA OSORIO OLMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.779.706 y V-14.799.280, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.065.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9941.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos CARLOS ESTEBAN GARCÍA APONTE e IGNA CAROLINA OSORIO OLMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.779.706 y V-14.799.280, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARÍA TERESA BRITO CARRICATI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.065, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 30 de Septiembre de 2010. En fecha 27 de Octubre de 2010, se instó a los solicitantes a que informaran la fecha en que se produjo la separación de hecho. Mediante diligencia de fecha 10 de Noviembre de 2010, señalaron lo requerido por el Tribunal. En fecha 18 de Noviembre de 2010, el Alguacil de este Juzgado, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 19 de Noviembre de 2010, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I–
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, el día veintiuno (21) de diciembre de 2002.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Quenepe II, Casa Nro. 15, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que desde el quince (15) de junio de 2004, se separaron de hecho, la cual se ha mantenido interrumpidamente, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 96, inserta al folio 96, de fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dos (2002), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela inserta al folio seis (6) y su vuelto, de la solicitud.
Dicha documental constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos CARLOS ESTEBAN GARCÍA APONTE e IGNA CAROLINA OSORIO OLMOS, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dos (2002), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS ESTEBAN GARCÍA APONTE e IGNA CAROLINA OSORIO OLMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.779.706 y V-14.799.280 respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil dos (2002).
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,


Abg. NELIDA LINARES OQUENDO

En esta misma fecha, siendo las 11:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


LAF//ds.