REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: RICHAR EUSEBIO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.497.299.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ADA LEON LANDAETA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.169.
PARTE DEMANDADA: JUDITH COROMOTO DIAZ ASCANIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.176.903.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: 9969.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, fue presentada escrito de DIVORCIO 185-A, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano RICHAR EUSEBIO ACEVEDO, asistido por la abogada ADA LEON LANDAETA, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Despacho. Admitida la solicitud en fecha 08 de Noviembre de 2010, el Alguacil el día 13 de Diciembre de 2010, consignó recibos de citación de la ciudadana Judith Coromoto Díaz Ascanio y de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha 15 de Diciembre de 2010, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud y siendo que en la oportunidad correspondiente para que la ciudadana Judith Coromoto Díaz Ascanio, expusiera lo que estimara en relación a la solicitud de divorcio la misma no compareció, este Tribunal observa:
Alegó el ciudadano Richar Eusebio Acevedo en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que contrajo matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, del Estado Vargas, en fecha 03 de Julio de 1987.
Que establecieron como ultimo domicilio conyugal en el Brillante, parte alta, Parroquia Maiquetía, Estado Vargas.
Que de dicha unión procrearon un hijo de nombre Richard Junior Eusebio Díaz, quien es mayor de edad.
Que se separó de hecho, desde el año 1994, hasta la presente fecha, no habiendo operado entre ellos en todo este tiempo hasta la presente fecha, reconciliación alguna, habiéndose realizado una ruptura prolongada de su vida en común por más de cinco (5) años.
-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio, N°98, folio 98 y su vto, del año 1987, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, acta la cual riela al folio Cinco (5) y su vto de la solicitud.
-Copia certificada del Acta de Nacimiento de Richard Junior Eusebio Diaz, folio N° 482 (vto) y bajo el N° 964, del año 1988, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas, acta la cual riela al folio seis (6) de la solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”(negrillas del Tribunal).

En el presente caso, se evidencia que en la oportunidad de la comparecencia de la ciudadana Judith Coromoto Díaz Ascanio, no se hizo presente la misma, motivo por el cual nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita ya que citada la cónyuge, la misma no compareció en la oportunidad correspondiente a exponer lo que estimara pertinente en relación a la solicitud de Divorcio, prevista en el artículo 185-A, presentada por el ciudadano Richar Eusebio Acevedo, este Tribunal da por terminado el presente procedimiento.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara terminado el presente procedimiento de la solicitud de divorcio, presentada por el ciudadano RICHAR EUSEBIO ACEVEDO, contra la ciudadana JUDITH COROMOTO DIAZ ASCANIO, y ordena su remisión al Archivo Judicial Regional del Estado Vargas. Así se decide.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación. LA…
…JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,