REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: FRANCISCA PONS DE RUANO, LOURDES MARÍA RUANO DE RODRIGUEZ, ANA MERCEDES RUANO PONS, JORGE ALBERTO RUANO PONS y MARÍA ASUNCIÓN RUANO PONS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.729, V-2.766.977, V-5.569.392, V-10.577.261 y 21.971.713-2.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES PONCE DELGADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.900.
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.903.041.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BESSON BELLORIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.908.
Motivo: DESALOJO.
Juicio Breve
Expediente: 9884.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 21 de Junio de 2010. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, presentó escrito de contestación a la demanda. Por auto de fecha 18 de Noviembre de 2010, este Tribunal fijó oportunidad para la realización de un acto conciliatorio, sin que ninguna de las partes compareciera al mismo. Abierto el juicio a pruebas ambas partes presentaron escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

CAPITULO PRIMERO
Alegó la apoderada judicial de la parte actora en su libelo de demanda:
Que sus representados son propietarios de un inmueble, por ser los herederos del ciudadano EUGENIO FELIPE RUANO, quién falleció el día 30 de julio de 1986.
Que dicho inmueble está constituido por una casa-quinta de esquina, distinguida con el número 3-A, manzana A-5, y la parcela de terreno que le es propia ubicada en la Urbanización “El Palmar Este”, Calle Cannes, cruce con Avenida Copacabana, Parroquia Caraballeda, Departamento Vargas hoy, Estado Vargas, la cual tiene una superficie de Trescientos noventa y dos metros cuadrados (392 mts2) y está enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En diez y ocho metros (18 mts) con parte de la parcela número 2, manzana A-S, que es o fue del señor ANTONIO BRICEÑO PARILLI. SUR: En diez y nueve metros cuadrados con cinco centímetros (19,05 mts2) con la Avenida Cannes. ESTE: En veintidós metros (22 mts) con la Avenida Copacabana y el OESTE: En veintidós (22 mts) con la otra casa quinta propiedad del vendedor (Giuseppina Donelli Pons), según documento registrado bajo el Nº 13, folio 57, del Protocolo primero, tomo 20 en fecha 22 de diciembre de 1972, en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal.
Que sus representados después del deslave de 1999, le prestaron el referido inmueble al ciudadano GUILLERMO HERNÁNDEZ, porque este había perdido su casa a consecuencia del deslave y (sic) “y que a partir del año”, éste préstamo de uso se convirtió en un Contrato de Arrendamiento verbal.
Que las gestiones realizadas para que desocupara el inmueble, han resultado infructuosas, y que la viuda FRANCISCA PONS DE RUANO, vive en un constante peregrinar de casa en casa, por la actitud asumida por el arrendatario GUILLERMO HERNÁNDEZ.
Fundamentó su demanda en la letra b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que por lo ante descrito expuesto procedía a demandar al ciudadano GUILLERMO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.003.041, para que conviniera o en su defecto fuera condenado por este Tribunal a:
Primero: Que se declare con lugar la presente acción y en consecuencia se le entregue a sus representados libre de personas y con los bienes que son propiedad sus poderdantes y en las buenas condiciones en que lo recibió.
Segundo: En pagar los costos y las costas
Tercero: En pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble, el cual estima en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada consignó escrito en los siguientes términos:
Que el día 30 de Septiembre del año 2000, ingresó a la vivienda ubicada en la Urbanización El Palmar Este, Calle Cannes, cruce con Avenida Copacabana Nº 3-A, Manzana A-5, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, con su grupo familiar compuesto por su esposa y sus tres hijos, por un contrato verbal que pactó con la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, ya que el ciudadano HECTOR PASTEN, esposo de una de las hijas de la señora FRANCISCA PONS DE RUANO, había conversado con su suegra para que le alquilara su vivienda, alegándole que él era damnificado de Vargas y que trabajaba con él, que era personal de confianza y tenia mas de 21 años en el hotel Macuto Sheraton, estableciéndose un canon de arrendamiento mensual de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs. 120,00), con la condición que desalojara a un señor llamado RUBEN DARIO FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 3.185.740, persona esta que habían dejado viviendo antes y después de la tragedia, la cual le habían arrendado una habitación,
Que la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, manifestó que no volvería para esa casa, y se lo arrendó al ciudadano RUBEN DARIO FUENTES, al cual le buscó lugar para mudarse, y de allí en adelante con su grupo familiar paso a ocupar el inmueble que le están solicitando entregue.
Que la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, por intermedio del abogado ARMANDO VALDIVIESO, le hizo oferta de venta de la casa el cual está muy interesado y así se lo hizo saber, respondiéndole afirmativamente; sin embargo, transcurrido el tiempo llamó al Doctor ARMANDO VALDIVIESO, y le contestó que él no tenía el caso que hablara directamente con la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, quien estaba en Margarita viviendo con una de sus hijas. Consignó copia fotostática de dicha comunicación.
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por los motivos siguientes:
Que los demandados que aparecen en el libelo son cinco (5) personas, pero al identificarlos hay cuatro (4) números de cédulas de identidad, no existe en el expediente el acta de defunción y la Declaración Sucesoral del ciudadano EUGENIO FELIPE RUANO, y los documentos de propiedad son copias simples, razón por la que negó, rechazó y contradijo la demanda e insiste en que por su condición de arrendatario tiene la primera opción para comprar el inmueble arrendado, ya que tiene diez (10) años viviendo allí.
Negó , rechazó y contradijo lo solicitado en el encabezamiento del petitorio establecido en el Artículo 34 Ordinal Segundo de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, manifestó no querer volver a Vargas, que le ofreció el inmueble en venta, y que desde el deslave de 1999, ocupa la casa, cuidándola y manteniéndola como un buen padre de familia, que la han reformado y pintado.
Negó, rechazó y contradijo, el pagar por la vía subsidiaria de daños y perjuicio por no poder ocupar el inmueble
En la misma oportunidad de la contestación el demandado consignó mediante diligencia: copia fotostáticas de constancia de encontrase damnificado expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Naiguatá, del oficio dirigido al Ministro de la Secretaria del Estado, del oficio donde indica las fechas de las diferentes solicitudes en los diferentes entes del Estado, “de la o.c.v como socio más antiguo y por último marcado con la letra “f” oficio donde lo refieren a la defensoría del Pueblo del estado Vargas, a la Dirección de inquilinato”
CAPITULO II
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas:
La parte actora promovió:
- Copia del acta de Partida de Matrimonio de los ciudadanos EUDENIO FELIPE RUANO y FRANCISCA PONS DURAN, la cual riela al folio 55 y su vuelto. Dichas copias fotostáticas de instrumentos públicos no fueron impugnadas, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas.
- Copia certificada documento de propiedad del inmueble, protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público del Departamento Vargas Distrito Federal, hoy Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 13, folio 57 del Protocolo 1º, tomo 20, inserto desde el folio 63 al folio 73. Dicho instrumento público no fue impugnado, motivo por el cual, este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil lo aprecia y atribuye pleno valor probatorio.
- Copia certificada del acta de defunción del ciudadano EUGENIO FELIPE RUANO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal, hoy Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela al folio cincuenta y seis (56) y su vuelto. Dicha copia fotostática de instrumentos públicos no fue impugnada, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y como tal se aprecia.
- Copia de la Declaración Sucesoral Nro. 870308, de fecha 16 de Febrero de 1987, la cual riela dese el folio 57 al folio 61.
En relación a los instrumentos antes referidos, este Tribunal encuentra que los mismos constituyen documentos públicos administrativo, según lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, en la cual dejó sentado que los documentos públicos administrativos:
“...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal encuentra que el instrumento antes señalado promovido y traídos a los autos por la parte actora, el cual no fue impugnado, goza de autenticidad y veracidad. En consecuencia se aprecian en todo su valor probatorio, y con el mismo se demuestra la condición e identificación de herederos, de los demandantes con respecto al de cujus Eugenio Felipe Ruano propietario del inmueble objeto del arrendamiento cuyo desalojo se pretende con la presente acción.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos AMERICO BAUTISTA, JOSEFA LORENZAO, YSABEL GOMEZ, VICTOR ARIAS PLAZA, GALVANI FRANCISCO ACOSTA ROSARIO y CLEMENCIA ECHARRY CARTAYA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.580.162, 465.766, 3.141.660, 5.577.895 y 4.117.946, respectivamente.
Al folio 142 cursa declaración del ciudadano AMERICO BAUTISTA LORENZO, en la cual al ser interrogado respondió así:
“PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCA PONS DE RUANO, LOURDES MARIA RUANO DE RODRIGUEZ, ANA MERCEDES RUANO PONS, JORGE ALBERTO RUANO PONS y MARIA RUANO PONS? CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes nombrados, le consta que el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ, es arrendatario del inmueble que hoy es demandado por desalojo por necesidad del inmueble? CONTESTÓ: “Si me consta”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, el inmueble que hoy se demanda es su vivienda principal? CONTESTÓ: “Si es la única que tiene y en los actuales momentos vive en la casa de otra persona”.
Dicho testigo fue conteste en todas las respuestas dadas a las preguntas, no incurriendo en contradicción; sin embargo, no es posible determinar del testimonio rendido el motivo de sus declaraciones, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha la misma.
A los folios 143, con su vuelto y 144, cursa declaración de la ciudadana JOSEFA LORENZO DE BAUTISTA, quien al ser interrogada respondió así:
PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCA PONS DE RUANO, LOURDES MARIA RUANO DE RODRIGUEZ, ANA MERCEDES RUANO PONS, JORGE ALBERTO RUANO PONS y MARIA RUANO PONS? CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, le consta que la ciudadana FRANCISCA PONS o PAQUITA junto con sus hijos arriba mencionados por herencia, es la propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Palmar Este? CONTESTÓ: “Si es la propietaria”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO tiene necesidad del inmueble que tiene arrendado al ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “Si tiene necesidad, es una señora mayor y pues ella esta sola y anda de aquí para allá”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO apodada PAQUITA por los vecinos del Palmar Este, tiene arrendada alguna vivienda actualmente? CONTESTÓ: “La propia que es de ella”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, actualmente donde reside o vive? CONTESTÓ: “Ella reside en Margarita pero no tiene vivienda, esta un día con una sobrina, otro día con un hijo, otro día con una hija, o sea que la vivienda de ella esta aquí”. SEXTA: ¿Diga la testigo, e informe al Tribunal, si los ciudadanos demandantes, han realizado gestiones amistosas para ellos recuperar el inmueble por la necesidad que tienen de ocupar de nuevo su residencia? CONTESTÓ: “No”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, ha conversado con el señor GUILLERMO HERNANDEZ, para que desocupe y le entregue su vivienda de nuevo? CONTESTÓ: “No estoy al tanto de eso”. La parte demandada asistida por su abogado repreguntó bajo los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce al ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ y a su grupo familiar? CONTESTÓ: “Si los conozco”. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor GUILLERMO HERNANDEZ y su grupo familiar vive en la siguiente dirección Avenida Cannes cruce con Avenida Copacabana, Quinta “Mía”, Urbanización Palmar Este, Parroquia Caraballeda? CONTESTÓ: “Si vive ahí”. TERCERA: ¿Diga la testigo, si puede informar a este honorable Tribunal el tiempo que tiene de saludar o ver a la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO arias PAQUITA? CONTESTÓ: “Pues tengo treinta y cinco o treinta años que la conozco a ella y a toda su familia”. CUARTA: ¿Diga la testigo, que informe la última vez que vio a la señora antes mencionada? CONTESTÓ: “Seguro no sé, un año más o menos que vino que se quedó a dormir donde una amiga, la señora ISABEL GOMEZ, que yo también la conozco”.
Analizada el contenido de la referido testimonial, especialmente en las repuestas dadas a las siguientes preguntas: “TERCERA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO tiene necesidad del inmueble que tiene arrendado al ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “Si tiene necesidad, es una señora mayor y pues ella esta sola y anda de aquí para allá”. CUARTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO apodada PAQUITA por los vecinos del Palmar Este, tiene arrendada alguna vivienda actualmente? CONTESTÓ: “La propia que es de ella”. QUINTA: ¿Diga la testigo, si la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, actualmente donde reside o vive? CONTESTÓ: “Ella reside en Margarita pero no tiene vivienda, las gestiones realizadas para recuperar el SEXTA: ¿Diga la testigo, e informe al Tribunal, si los ciudadanos demandantes, han realizado gestiones amistosas para ellos recuperar el inmueble por la necesidad que tienen de ocupar de nuevo su residencia? CONTESTÓ: “No”. SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si le consta que la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, ha conversado con el señor GUILLERMO HERNANDEZ, para que desocupe y le entregue su vivienda de nuevo? CONTESTÓ: “No estoy al tanto de eso”. Y repreguntas “TERCERA: ¿Diga la testigo, si puede informar a este honorable Tribunal el tiempo que tiene de saludar o ver a la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO alias PAQUITA? CONTESTÓ: “Pues tengo treinta y cinco o treinta años que la conozco a ella y a toda su familia”. CUARTA: ¿Diga la testigo, que informe la última vez que vio a la señora antes mencionada? CONTESTÓ: “Seguro no sé, un año más o menos que vino que se quedó a dormir donde una amiga, la señora ISABEL GOMEZ, que yo también la conozco”; se observa contradicción entre lo declarado por la testigo y lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda con respecto a las gestiones realizadas con el arrendatario demandado para recuperar el inmueble. Cabe señalar también, que de la respuesta dada a la repregunta cuarta, según la cual la testigo afirma que tiene más de un año sin ver a la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, no es posible determinar en razón de que, la testigo tiene conocimiento de los hechos declarados, si hace más de un año que no ve a la referida ciudadana. Motivo por el cual, a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código Adjetivo, este Tribunal desecha la referida testimonial, por no merecerle confianza.
Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos YSABEL GOMEZ, VICTOR ARIAS PLAZA, GALVANI FRANCISCO ACOSTA ROSARIO, CLEMENCIA ECHARRY CARTAYA no hay valoración alguna que hacer, ya que no fueron evacuadas.
La parte demandada promovió:
- Notificación de oferta de venta del inmueble objeto de la presente demanda, que riela al folio 76.
Dicha instrumental aparece como emanada de tercero, ciudadano Fernán Valdivieso, quien no es parte en el presente juicio, motivo por el cual, tratándose de un documento privado emanado de un tercero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código Adjetivo debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Siendo que el promovente no promovió la testimonial de ratificación de dicho instrumento, el mismo debe ser desechado del presente juicio.
Constancia donde el ciudadano RUBEN DARIO, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.185.740, se comprometió a realizar la desocupación del cuarto que ocupado en el referido inmueble, cursante al folio 77.
Con respecto a dicha instrumental, cabe reproducir lo expresado anteriormente, pues se trata de un instrumento emanado de tercero, el cual no fue ratificado mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 431 eiusdem. En consecuencia, se desecha como elemento probatorio en el presente juicio.
- Referencia externa, expedida por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, que riela al folio 78, de referencia externa
- Avalúo practicado por la CORPORACION HENRY MORALES C.A., ASESORIA TECNICA, a la residencia ubicada en el Sector Palmar Este, Avenida Copacabana, Quinta “Mía”, Nº 04-03, El Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas, el cual riela a los folios 79, 80 y 81.
- Comunicación dirigida al Ministro de la Secretaría de Estado, Lic. Adán Chavez, que riela a los folios 82 y 83.
- Constancias expedida por la Oficina de la Asesoría Legal Jurídica Gratuita del Ministerio del Popular para la Infraestructura, cursante a los folios 84.
- Constancia expedida por la Oficina de la Asesoría Legal Jurídica Gratuita del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, la cual riela al folio 85.
- Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, que riela al folio 86.
- Certificación otorgada a la ciudadana AUTORA BAUTISTA, por la O.C.V. Los Sin Techos del Libertador, que riela al folio 87.
Revisado el contenido de las instrumentales promovidas antes enunciadas y referidas a solicitudes del demandado ante diversas Instituciones del Estado, constancia de asistencia jurídica gratuita, así como avalúo, este Tribunal observa que en relación a la materia objeto del presente juicio, Desalojo fundamentado en la necesidad que tiene uno de los copropietarios de ocupar el inmueble arrendado, las instrumentales promovidas no guardan relación con lo debatido, por lo que, resulta forzoso desecharlas como pruebas en el presente juicio.
- Consignó:
- Planillas depósitos bancarios Nros. 000000761, 000000755, 000000741, 000000746, 000000732, 000000729, comprobante de transacción bancaria Nro. 723, planillas de depósitos Nros. 000000714, 000000705, 000000697, 000000692, realizadas en fechas 25 de Noviembre, 27 de Octubre, 30 de Agosto, 30 de Septiembre, 30 de Julio, 01 de Julio, 28 de Mayo 28 de Abril, 31 de Marzo, 25 de Febrero y 27 de Enero del año dos mil diez (2010) respectivamente, en la cuenta de de la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, los cuales rielan desde el folio 88 al folio 91.
- Planillas de depósitos bancarios Nros. 000000599, 000000608, 000000611, 000000621, 000000630, 000000638, 000000650, 000000656, 000000662, 000000673, 000000681, 000000684, realizadas en fechas 26 de Enero, 26 de Febrero, 30 de Marzo, 28 de Abril, 27 de Mayo, 26 de Junio, 30 de Julio, 24 de Agosto, 30 de Septiembre, 27 de Octubre 30 de Noviembre y 28 de Diciembre del año dos mil nueve (2009), respectivamente, en la cuenta de la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, que rielan desde el folio 94 al folio 97.
- Planillas de depósitos bancarios Nros. 000000455, 00000459, 000000460, 000000473, 000000485, 000000497, 000000511, 000000523, 000000537, 000000550, 000000559, 000000572, 000000585, realizados de fechas 29 de Enero, 26 de Febrero, 31 de Marzo, 28 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio, 25 de Julio, 28 de Agosto, 25 de Septiembre, 27 de Octubre, 21 de Noviembre y 22 de Diciembre del año dos mil ocho (2008), cursantes a los folios 98, 99, 100 y 101.
- Planillas Nros. 000000325, 000000331, 000000343, 000000349, 000000361, 000000373, 000000387, 000000399, 000000410, 000000419, 000000434 y 000000444 realizados en fechas 29 de Enero, 01 de Marzo, 11 de Abril, 30 de Abril, 01 de Junio, 28 de Junio, 27 de Julio, 29 de Agosto, 26 de Septiembre, 30 de Octubre, 28 de Noviembre y 26 de Diciembre del año 2007, en la cuenta de la parte demandante, los cuales rielan desde el folio 102 al folio 105.
- Planillas de depósitos Nros. 000000246, 000000254, 00000259, 000000271, 000000279, 000000283, 000000294, 000000302, 000000306, 000000313, 000000317 y 000000321, realizados en fechas 31 de Enero, 06 de Febrero, 08 de Abril, 04 de Mayo, 30 de Junio, 05 de Julio, 03 de Agosto, 05 de Septiembre, 03 de Octubre, 03 de Noviembre, 04 de Diciembre y 27 de Diciembre de dos mil seis (2006), respectivamente, en la cuenta de la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, los cuales rielan a los folios 106, 107, 108 y 109.
- Planillas de depósitos bancarios Nros. 000000177, 000000182, 000000181, 000000186, 000000187. 000000196, 000000203, 000000209, 000000218, 000000222, 000000227, y 000000240, de fechas 03 de Marzo, 18 de Abril, 18 de Abril, 12 de Mayo, 28 de Mayo, 01 de Julio, 05 de Agosto, 31 de Agosto, 03 de Octubre, 10 de Noviembre, 06 de Diciembre, de 2005 y 03 de Enero de 2006, los cuales corren insertos a los folios 110, 111, 112 y 113.
- Planillas Nros. 0000000148, 000000149, 00000150, 000000154, 000000155, 000000157, 000000160, 000000162, 000000163, 000000164, 000000165 y 000000176, realizados en fecha 21 de Junio, 25 de Junio, 19 de Agosto, 16 de Septiembre, 26 de Noviembre, 07 de Diciembre y07 de Diciembre del año 2004 y el último de fecha 03 de Marzo de 2005, en la cuenta de la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120,00,00), que rielan a los folios 114, 115, 116 y 117.
- Planillas de depósitos Nros. 00000098, 000000101, 000000102, 000000105, 000000108, 000000111, 000000114, 000000119, 000000122, 000000125, 000000143, 000000142, de fechas 30 de Enero, 05 de Marzo 31 de Marzo, 30 de Abril, 30 de Mayo, 30 de Junio, 31 de Julio, 02 de Septiembre, 06 de Octubre, 06 de Noviembre del año 2003 y 13 de Abril de 2004, respectivamente, realizados en la cuenta de la parte demandante, los cuales rielan a los folios 118, 119, 120 y 121.
- Planillas de depósitos Nros. 000000063, 000000067, 000000070, 000000074, 000000077,000000080, 000000084, 000000087, 000000090, 000000095, 000000096, de fechas 31 de Enero, 06 de Marzo, 01 de Abril, 30 de Abril, 31 de Mayo, 28 de Junio, 30 de Julio, 30 de Agosto, 30 de Septiembre, 30 de Octubre, 02 de Diciembre y 30 de Diciembre de 2003, que rielan a los folios 122, 123, 124 y 125.
- Copia fotostáticas de recibos de pago realizado por el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ, a favor del ciudadano JESUS ALBERTO RUEDA, la cual riela a los folios 127 y 128.
- Copia fotostáticas de recibos de pagos, cursantes a los folios 130, 131 y 132.
- Copia de planilla de deposito Nro. 000000039, 000000043, 000000046, 000000048, 000000051, 000000053, realizados en fecha 16 de Julio de 2001, en la cuenta de la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO, por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 120,00), que rielan a los folios 134 al 140.
Analizadas el contenido de las instrumentales promovidas referidas a las planillas de depósitos promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa, que el presente asunto versa sobre el desalojo por necesidad de ocupar el inmueble, por lo que, no siendo lo relativo al pago un hecho controvertido con la presente acción, las pruebas promovidas a este respecto deben ser desechadas como en efecto se desechan.
- Copia fotostática de factura, de fecha 30 de Septiembre de 2000, que riela al folio 129.
- Copia de factura expedida a favor del ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ, cursante al folio 133.
Con respecto a dichas instrumentales, cabe señalar en primer lugar, que se trata de documentos privados emanados de terceros traídos a los autos en copia fotostática, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio por ser copias fotostáticas de las documentos privados, y además por ser instrumentos emanados de terceros, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, requieren ser ratificados mediante la prueba testimonial, la cual no fue promovida, motivo por el cual quedan desechados como pruebas del presente proceso.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE FORTUNATO MENDOZA y JOEL ALEXANDER GARCIA VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Al folio 149 cursa declaración del ciudadano JOSE FORTUNATO MENDOZA en los términos siguientes:
PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILERMO HERNÁNDEZ, y a su grupo familiar? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe que el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ y su grupo familiar vive en la Avenida Cannes, con Copacabana, Quinta Mía, Caraballeda? En este estado la apoderada judicial de la parte actora se opone a la pregunta por estar inducida, En este estado visto el contenido y la oposición de la pregunta formulada se ordena su reformulación. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde vive el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ y su grupo familiar? CONTESTÓ: “Si tengo conocimiento”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO mejor conocida como PAQUITA? CONTESTÓ: “No la conozco”. CUARTA: ¿Diga el testigo, cual ha sido el comportamiento del ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ con el inmueble que él ocupa con su grupo familiar? CONTESTÓ: “Su comportamiento ha sido bien”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si colaboró en la limpieza del inmueble ocupado por el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ en cuanto a la tragedia? CONTESTÓ: “Si colaboré”. La parte demandada asistida por su abogado repreguntó en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo, que explique al Tribunal cual fue su colaboración o trabajo que realizó en la vivienda que hoy ocupa el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ, cuando ocurrió la tragedia que se hizo referencia en la pregunta anterior? CONTESTÓ: “Bueno limpieza generales, escombros, tierra, arena, limpieza de hojas y eso fue por un trayecto largo, fue como dos meses más o menos sacando esos escombros para que GUILLERMO viviera ahí”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el inmueble se encontraban muebles, cortinas, todos los enseres del hogar cuando realizó ese trabajo? CONTESTÓ: “Si se encontraban esas cosas que usted dice y después posteriormente GUILLERMO fue comprando sus coroticos y lo que se encontraba ahí lo fue poniendo en un cuarto aparte, de hecho en estos momentos esta ahí”. TERCERA: ¿Diga el testigo, concretamente donde se encuentra ubicada la vivienda que habita el demandado, ciudadano GUILLERMO HERNÁNDEZ? CONTESTÓ: “En la Calle Copacabana, Quinta Mía, Parroquia Caraballeda”. CUARTA: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que le ha manifestado al Tribunal que realizó trabajo de escombros en dicha vivienda, de que color es la casa y en que ubicación de la cuadra esta ubicada? CONTESTÓ: “El color de la casa es blanco y azul y esta ubicada en Caribe, Parroquia Caraballeda”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si tiene vínculo de amistad con el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ y su grupo familiar? CONTESTÓ: “Si tengo vínculo de amista desde aproximadamente 18 años”.
Al folio 151 cursa declaración del ciudadano JOEL ALEXANDER GARCIA en los términos siguientes:
“ PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano GUILERMO HERNÁNDEZ, y a su grupo familiar? CONTESTÓ: “Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento sabe que el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ y su grupo familiar viven en la Calle Copacabana con Cannes, Quinta Mía? En este estado la apoderada judicial de la parte actora se opone a la pregunta por estar inducida, En este estado visto el contenido y la oposición de la pregunta formulada se ordena su reformulación. ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento donde vive el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ y su grupo familiar? CONTESTÓ: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce a la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO mejor conocida como PAQUITA? CONTESTÓ: “No”. CUARTA: ¿Diga el testigo, cual ha sido el comportamiento del ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ con el inmueble que él ocupa con su grupo familiar? CONTESTÓ: “Bueno, siempre esta pendiente de mantenerlo en optimas condiciones”. QUINTA: ¿Diga el testigo, si colaboró en la limpieza del inmueble ocupado por el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ en cuanto a la tragedia? CONTESTÓ: “Si sacamos como treinta bolsa de basura y escombros”. La parte demandada asistida por su abogado repreguntó bajo los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si lo une lazos de parentesco o amistad con el ciudadano GUILLERMO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “Parentesco no, yo conozco a GUILLERMO de hace 18 años atrás”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que motivos lo impulsó a declarar en el presente juicio? CONTESTÓ: “Me solicitó el señor GUILLERMO HERNANDEZ, si podía declarar”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce los motivos por los cuales se demandó al señor GUILLERMO HERNANDEZ”. CONTESTÓ: “No”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si tiene el mismo tiempo conociendo a la esposa e hijo del señor GUILLERMO HERNANDEZ? CONTESTÓ: “No, yo los conocí unos años después”.
Analizado el contenido de las testimoniales rendidas, si bien se observa que testigos fueron contestes en todas las respuestas dadas a las preguntas, no incurriendo en contradicción, la declaración versó sobre hechos que no son objeto de prueba, por no ser controvertidos, motivo por el cual, la prueba nada aporta en relación a lo debatido y en razón de ello, se desestima como elemento probatorio.
CAPITULO TERCERO
En el caso de autos, la parte actora pretende el desalojo del inmueble antes identificado, y para ello se fundamenta en el literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relativo a la necesidad de ocupar el inmueble arrendado. Por su parte el demandado, rechazó, negó y contradijo la demanda, pues sostiene que la actora, le manifestó no querer volver al estado Vargas, ofreciéndole el inmueble en venta. Siendo éstos los aspectos en que quedo controvertida la litis, esta Juzgadora pasa a resolver previas las consideraciones siguientes:
En el asunto sub íudice, como ya se indicó, se pretende el desalojo del inmueble arrendado dada la necesidad de ocuparlo, es decir, no se trata de incumplimiento de obligaciones por parte del arrendatario, sino de la necesidad que tiene el arrendador, en este caso, uno de los copropietarios, de ocupar el inmueble. Este supuesto de desalojo viene dado, según señala Guerrero Quintero, Gilberto y Guerrero Rocca, Gilberto, en su Tratado de Derecho Arrendatario Inmobiliario: “..por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble dado en arrendamiento, que no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no sólo en el orden económico, sino social o familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancia capaz de obligar al necesitado de tener que ocupar ese inmueble para satisfacer esa exigencia, que de otra forma podría resultar afectado de alguna manera… Específicamente la necesidad no viene dada por razones económicas, sino de cualquier naturaleza que, en un momento dado, justifican de forma justa la procedencia del desalojo…” La necesidad del inmueble se materializa cuando se demuestra dicha necesidad de ocupación, es decir, corresponde al actor demostrar, el hecho afirmativo de la necesidad de ocupar el inmueble. De allí, que el criterio sustentado por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, relativo a que el actor, en casos como el de autos, no requería probar la necesidad de ocupar el inmueble, según lo expresó en la sentencia 1.558 del 30-11-2000, al indicar:“…basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado…” haya sido modificado, según lo expresado por Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en la decisión dictada en expediente N° 02-2227, en la que, entre consideraciones se lee: ”…Al respecto, se hace menester señalar en primer lugar y conforme se ha sostenido en repetidas oportunidades, que la necesidad a que se refiere el artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, no ha sido legalmente definida, y es por ello que se le ha otorgado a la Administración -y consecuentemente al Juez que conozca de la materia-, la facultad de determinar, objetivamente, su existencia, atendiendo a los elementos aportados en el procedimiento. … Siendo ello así, aprecia este Tribunal que el examen, en su conjunto, de los precitados documentos, cuyo contenido no fue -en definitiva- desvirtuado por el recurrente, demuestran suficientemente la necesidad invocada como causal de desalojo, todo lo cual lleva a desestimar, por infundado, el alegato concerniente a la errónea aplicación, por la Administración recurrida, del artículo 1 literal b) del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, con fundamento en el cual se autorizó la desocupación del inmueble arrendado al actor”.
En el caso que examinamos, por tratarse de una acción de desalojo fundamentada en la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, tal y como hemos sostenido, la carga de la prueba corresponde a la parte actora que alega la necesidad, la cual en el presente juicio, promovió pruebas, por lo que, solo queda analizar, si la pruebas valoradas en el capitulo II del fallo, demuestran dicha necesidad. En tal sentido tenemos, que de las pruebas promovidas, las únicas dirigidas a demostrar tal necesidad, fueron las testimoniales, de las cuales solo fueron evacuadas dos, que fueron desestimadas por esta Juzgadora, por los motivos señalados en el referido capitulo segundo.
Ante lo señalado, esta Juzgadora una vez hecho el análisis de todas cuantas pruebas se han producido en el expediente, tal como lo ordena el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como la valoración prevista en el artículo 510 eiusdem, considera que en el presente caso, no hay prueba suficiente que demuestre la necesidad de ocupar el inmueble que alega la antes identificada codemandada.
Por lo expuesto, esta Juzgadora concluye que en razón de las pruebas promovidas por la parte actora, no se puede considerar comprobada suficientemente la necesidad de la ciudadana FRANCISCA PONS DE RUANO de ocupar el inmueble arrendado, cuyo desalojo demandó fundamentada en el literal b del artículo 34 eiusdem. En consecuencia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”, así como el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declara SIN LUGAR la presente acción.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la acción que por DESALOJO siguen los ciudadanos FRANCISCA PONS DE RUANO, LOURDES MARÍA RUANO DE RODRIGUEZ, ANA MERCEDES RUANO PONS, JORGE ALBERTO RUANO PONS y MARÍA ASUNCIÓN RUANO PONS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.061.729, V-2.766.977, V-5.569.392, V-10.577.261 y 21.971.713-2 contra GUILLERMO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.903.041.
Se condena en costas a la parte actora perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2.010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA…
SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO.
En la misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó y registro la anterior decisión.
La secretaria,