REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
SOLICITANTE: YENLYS SCARLET BERROTERAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.717.004.
ABOGADA ASISTENTE: DINORAH MARIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.652.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nro. 1073.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentado escrito por la ciudadana YENLYS SCARLET BERROTERAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.717.004, asistida por la abogada en ejercicio DINORAH MARIA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.652, mediante el cual solicita se le declare a su favor Título Supletorio sobre las bienhechurías descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Juzgado, dándose por recibida por auto de fecha 23 de Julio del año 2009. Mediante diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009, la solicitante consignó copias certificadas del expediente N° 5315-07, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de Titulo Supletorio efectuada en ese juzgado.
Por auto de fecha 10 de Agosto de 2009 se admitió la presente solicitud, librándose oficios al Consejo Municipal, Alcaldía del Municipio Vargas y Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y en fecha 25 de Octubre del año 2010, la solicitante consignó certificado de construcción de bienhechurías Nro. 001826, de fecha 02 de Septiembre de 2010, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la tenencia de la Tierra Urbana.
Por auto de fecha 27 de Octubre de 2010, se fijó oportunidad para los testigos quienes en fecha 19 de Noviembre de 2010 rindieron declaración.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana YENLYS SCARLET BERROTERAN NUÑEZ, solicito le fuera decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus solas y únicas expensas en una casa, construida sobre un lote de terreno propiedad del Municipio Vargas, tal como se evidencia de la copia del oficio Nro. DCM-1399-2007, de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
Ahora bien, consignado como ha sido el certificado de construcción de bienhechurías No. 001826, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, mediante el cual se le reconoce a la ciudadana YENLYS SCARLET BERROTERAN NUÑEZ, una posesión ininterrumpida de cinco (5) años y se ratifica que la solicitante será acreditada como propietaria del lote de terreno que ocupa su vivienda, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
Asimismo, por cuanto las medidas de superficie de construcción y linderos de la solicitud y las establecidas en el certificado de construcción de bienhechurías No.001826, existían diferencias, por lo que la solicitante manifestó que ratificaba las medidas señaladas en el certificado.
Los documentos traídos a los autos, tanto en copia como en original tienen carácter público administrativo y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad del Municipio Vargas y de conformidad con el certificado de construcción de vivienda No. 001826, emanado de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, se le acredita a la interesada una posesión ininterrumpida de cinco (05) años y se condiciona la adquisición de la titularidad al cumplimiento de los requisito de ley, razón por la cual no existe ninguna duda para esta sentenciadora que la ciudadana YENLYS SCARLET BERROTERAN NUÑEZ, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente la solicitante presento las testimoniales de los ciudadanos SARIYELY COROMOTO CARDOZA NUCETTE y ELEAZAR JOSE ROSAL MUNDARAIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.921.678 y V-6.950.611, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian sus declaraciones.
Como consecuencia de lo anterior, se observa que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, unas bienhechurias constituidas por una casa, ubicada en una parcela de terreno que es propiedad del Municipio Vargas y cuya posesión ininterrumpida por cinco (05) años, ha sido certificada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, bienhechurías sobre las cuales carece de documentación, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
En virtud de lo antes señalado, vista la solicitud presentada por la ciudadana YENLYS SCARLET BERROTERAN NUÑEZ, estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: "Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las bienhechurías consistentes en: una vivienda que consta de tres (3) pisos, dichas bienhechurías construidas sobre una parcela sin número, ubicada en Sector Valle del Pino, Callejón Pedro Flores, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, con una superficie de dieciocho metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (18,90 Mts2) y cuyos linderos son: NORTE: Familias Cardozo y Sariyel; SUR: Familia Ramírez; ESTE: Callejón Pedro Flores y OESTE: El Cañao.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, TÍTULO SUPLETORIO, de las bienhechurías antes descritas, a favor de la ciudadana YENLYS SCARLET BERROTERAN NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.717.004, dejando a salvo el derecho de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
AÑOS. 200° de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y registro la anterior sentencia. LA SECRETARIA,
LAF/NLO/Malyuri
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