REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Años 200° y 151°

EXPEDIENTE N° 1377/10

PARTE DEMANDANTE: Marlene Moreno, Elsa Margarita Millán de García y Antonio José Millán, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: V-4.117.699, V-3.365.993 y V-2.895.121.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Alicia Escobar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 47984; según instrumentos poderes otorgados en fechas: 16 de diciembre del 2009 y 13 de enero del 2010, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, y asentados respectivamente bajo los Nos: 22 y 21, Tomos: 124 y 02.
PARTE DEMANDADA: Cristhofer Froilan Galicia Villareal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.568.671.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo arrendaticio.
SENTENCIA: Interlocutoria (Perención de la Instancia)
I
En fecha veintiocho (28) de enero del 2010, fue presentada ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en funciones de Distribución de causas y solicitudes, por el apoderado judicial de la parte actora abogada Alicia Escobar, demanda de desalojo contra el ciudadano Cristhofer Froilán Galicia Villareal . Y luego del sorteo de ley, le correspondió conocer sobre el presente juicio a este Tribunal.
En fecha dos (2) de febrero de 2010, se le da entrada al expediente.
En fecha nueve (09) de febrero del 2009, la actora consigna los recaudos a su demanda.
En auto de fecha once (11) de febrero del 2010, se admite la demanda dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la boleta de citación a la parte querellada, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos a ella pertinentes.
En fecha veintitrés (23) de febrero del 2010 la parte actora consigna los fotostatos a su demanda.
En fecha veintiséis (26) de febrero del mismo año, se ordena el libramiento de la compulsa y su entrega al Alguacil del Tribunal, para la práctica de la citación personal del demandado, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha tres (3) de mayo del 20010, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia que luego de trasladarse a la dirección suministrada a los autos por la parte actora, le fue imposible su ubicación, consignando la respectiva compulsa al expediente.
En auto de fecha once (11) de mayo del 2010, se ordena oficiar a la Dirección de Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informe a este Juzgado sobre el último domicilio y movimiento migratorio del demandado.
Nuevamente y en auto de fecha 17 de mayo del 2010, el Tribunal ordena el desglose de la compulsa de citación del demandado para el agotamiento de su citación personal por el Alguacil del Tribunal.
En diligencia de fecha 22 de junio del 2010, la apoderada actora peticiona la práctica de la citación personal del demandado conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintitrés (23) de junio del 2010, el Alguacil del Tribunal manifiesta la imposibilidad de ubicar al demandado, ya que según fue informado por unos vecinos del Edificio, dicho ciudadano no vive en el apartamento señalado por la parte actora, consignando a los autos la compulsa y su recibo de citación.
En auto de fecha veintinueve (29) de junio del 2010, el Tribunal ordena el desglose de la compulsa de citación y su entrega a la abogada de la parte actora, quien en fecha primero (1º) de julio del mismo año la recibe, siendo que hasta la fecha de la presente decisión aun no cursa en autos las resultas de la citación de la parte accionada.
Efectuada la síntesis de las diferentes actuaciones procesales que cursan en el expediente, para decidir, el Tribunal observa:
II
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado….” (Omissis).

Conforme al Ordinal Primero de la norma citada, para que opere la perención de la instancia se requiere llenar dos extremos de ley: uno objetivo, referido a la paralización de la causa por el transcurso de treinta (30) días después de la admisión de la demanda y otro subjetivo, atinente a la actitud omisiva de la parte actora, que no del Juez, de impulsar el proceso.
En este orden de ideas, citamos el Artículo 269 del citado Código pauta lo siguiente:
Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente. (Destacado nuestro).

En referencia a la perención es criterio reiterado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 17 de octubre del 2008 caso: D.L. Yako, lo siguiente:
“(…) La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso. (…)” (Omissis).

Así mismo, quien esto conoce, considera pertinente invocar el fallo de fecha Primero (1°) de Junio del 201, plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la que la Sala citada señaló respecto a la figura procesal de la perención lo siguiente:
“….tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sentencia se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…” “…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. Para que corra la perención, la clave es la paralización de la causa…” (Omissis).




Resulta pues inadmisible, que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del Sistema Judicial y más aun, en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra una Justicia breve, expedita, accesible y sin dilaciones indebidas.
En el caso de marras, la causa se paralizó desde el momento en que la apoderada actora, en fecha veintinueve (29) de junio del 2010, retirara la compulsa de citación a la parte demandada a los fines de su práctica conforme lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, sin que hasta la fecha del presente fallo aun la apoderada actora no ha consignado a los autos las resultas de dicha actuación procesal, resultando evidente para ésta Juzgadora que se han dado los extremos de ley consagrados en la normativa supra citada para la ocurrencia de perención de la Instancia. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, de conformidad con lo pautado en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: La perención de la Instancia y en consecuencia extinguido el proceso que por Desalojo sigue la ciudadana Marlene Moreno, Elsa Margarita Millán de García y Antonio José Millán contra el ciudadano Chisthofer Froilán Galicia Villareal ( Las partes identificadas en el encabezamiento del fallo).
No hay imposición de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese la presente decisión y en su oportunidad legal, remítase el expediente al Archivo Judicial.
Cúmplase con lo ordenado en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, mediante copia certificada del presente fallo para su archivo, en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los veinttres (23) días del mes de diciembre del año 2010.

La Juez
Dra. Ana T. Ayala P.


El Secretario
Gamal Gamarra

Siendo las tres y quince (03:15 pm.) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario
Gamal Gamarra
EXP N°1377/10
Sentencia: Interlocutoria.