REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 150º
Expediente Nº 1397-10
Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana: Matilde Freitas de Vieira portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos: V-E-766998.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados Olimpia Dinora Barrios, Rosa Maribel Aguilera y Julio Cesar Méndez , inscritos todos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 31622,41.178 y 55724 , mediante Poder Autenticado en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2010, ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, asentado en los Libros de Autenticaciones respectivo, bajo el Nº 27, Tomo 19.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana Mireya Miel Rangel venezolana, mayor de edad., de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.835.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Carmen Camacho abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 73407; según consta en Poder Apud Acta de fecha once (11) de noviembre del 2010.
MOTIVO: Resolución de contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por el ciudadana Matilde Freitas de Vieira contra la ciudadana Mireya Miel Rangel (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha ocho (8) de marzo del 2010, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en fecha 03-03-2010, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha dieciséis (16) del mismo mes y mismo año, es librada la compulsa con la orden de comparecencia y entregada al Alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha dieciocho (18) de marzo del mismo año.
Mediante diligencia de fecha cuatro (4) de mayo del 2010, el Alguacil del Tribunal manifiesta haber logrado la citación personal dela querellada, quien se negó a firmar el correspondiente recibo de citación. En vista a ello y en diligencia de fecha dos (02) de noviembre de ese mismo año, el Secretario del Tribunal manifiesta haber efectuado la notificación del demandado.
Mediante diligencia de fechas cuatro (04) de noviembre del 2010, la parte demandada solicita se le fije nueva oportunidad para dar su contestación a la demanda por carecer de abogado que la asista, acordando lo conducente el Juzgado en auto de esa misma fecha.
En fecha once (11) de noviembre del 2010 la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, el que se ordena agregar a los autos.
En auto de fecha dieciséis (16) de noviembre del 2010, el Tribunal fija oportunidad para el acto conciliatorio de las partes, no llegándose a acuerdo alguno entre las contendientes.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2010, la parte demandada consigna su escrito de pruebas y en fecha veintiséis (26) del mismo mes y año, la parte actora consigna el suyo.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, pasa quien aquí conoce a establecer los límites en que se traba la presente controversia y señala lo siguiente:
II
DE LA LITIS
En su escrito de demanda la parte actora por intermedio de su apoderado judicial señaló lo siguiente: Que su mandante mediante contrato de arrendamiento privado dio en arrendamiento a la ciudadana Mireya Miel Rangel, un apartamento identificado con el Nº 3, del Edificio Las Gradillas, ubicado en la Calle Teresita, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, el que opone en ese acto a la accionada. Que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la suma de quinientos ochenta bolívares (Bs.580.00), los que deberían ser pagados por mensualidades vencidas. Que la vigencia del contrato es de un (1) año fijo, contado a partir del diecinueve (19) de marzo del 2009, sin prórroga convencional. Que la arrendataria ha hecho caso omiso a las disposiciones legales y contractuales al negarse a pagar la suma establecida como canon de arrendamiento de los períodos del 19/12/2009 al 19/01/2010 y del 19 de enero del 2010 al 19 de febrero del 2010, lo que constituye incumplimiento a la relación arrendaticia existente entre ambas. Que la arrendataria debe la cantidad de un mil ciento sesenta bolívares (Bs.1.160.00) , que constituye el hecho de derecho que fundamenta su demanda; que su mandante debe ser satisfecha por los daños y perjuicios que le ha causado la arrendataria, al no satisfacer la contraprestación que pr Ley le corresponde por permitir gozar y disfrutar el inmueble y asimismo demanda la indemnizatoria del perjuicio causado por la arrendataria a su mandante, por todo el tiempo que dure el juicio, el cual equivale a la misma cantidad que la arrendataria debe pagar por concepto de cánones de arrendamiento, esto es, quinientos ochenta bolívares ( Bs.580.00), que deberán pagarse por cada mes cumplido contados a partir del 19 de febrero del 2010, hasta la fecha de la entrega del local arrendado, lo que así demanda. Que por todo lo antes expuesto y fundamentando su acción en los artículos 1579,1592,1160,1167,1264,1271 y1273 del Código Civil, es por lo que siguiendo instrucciones de su mandante procede a demandar a la ciudadana Mireya Miel Rangel para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente: Primero: En la resolución del contrato de arrendamiento que con su representada mantiene, por su reiterado incumplimiento en los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos de los períodos 19-12-09 al 19-01-10 y del 19-01-10 al 19-02-10, y por consecuencia a ello, haga entrega del inmueble arrendado, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado, sin plazo alguno. Segundo En pagar por vía subsidiaria indemnizatoria la suma de mil ciento sesenta bolívares (Bs.1.160.000.00) que aparece deber por las pensiones de arrendamiento insolutas, determinadas en el Capítulo II de su libelo; así como también los meses que se continúen venciendo a partir del 19 de febrero del 2010 hasta la total y definitiva entrega formal y material del inmueble arrendado y Tercero: En pagar las costas y costos que se originaron en el juicio. Estimó su acción en la suma de mil ciento sesenta bolívares (Bs.1.160.000.00) que equivalen diecisiete punto ochenta y cinco unidades tributarias (17.85 UT); y por último dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de procedimiento Civil.
Por su parte la accionada dio su contestación a la demanda en los términos siguientes:
Que su relación arrendaticia con la actora, se inició en fecha 19/03/2002 mediante documento privado suscrito entre las partes, con un canon de arrendamiento de ciento ochenta mil bolívares ( Bs.180.000.00) equivalentes a ciento ochenta bolívares ( Bs.180.00), contrato que afirma consignara en la oportunidad probatoria; que el documento fundamental de la demanda señala al ultimo y octavo contrato de arrendamiento celebrado en forma privada entre ella y su arrendadora, con una vigencia de un (1) año fijo, sin prórroga contado a partir del 19 de marzo del 2009 y vencimiento para el 19 de marzo del 2010, con un canon de arrendamiento de quinientos ochenta bolívares ( Bs.580.00), lo que refleja un aumento del canon de arrendamiento de ciento ochenta bolívares ( Bs.180.00) a quinientos ochenta bolívares ( Bs.580.00), el que ha sido incrementado progresivamente, lo cual no ha sido señalado por la arrendadora y conlleva a la violación de normas de orden público, al desconocer la Ley en cuanto a la Regulación de alquileres establecida por el Gobierno Nacional, para la celebración de dichos contratos de arrendamiento, omitiendo la arrendadora en su libelo el incremento de dicho canon de arrendamiento, contraviniendo la regulación establecida en la congelación de las pensiones de arrendamiento, para la fecha en la que suscribió el segundo contrato de arrendamiento, para un período desde 19/03/2003 al 19/03/2004, con un canon de Bs.220.00, el tercer contrato de arrendamiento, para un período desde 19/03/2004 al 19/03/2005, con un canon de arrendamiento de Bs 240,00, el tercer (3º) contrato de arrendamiento para un período desde el 19/03/2004 al 19/03/2005 con un canon de arrendamiento de 240,00 Bolívares , el cuarto contrato de arrendamiento, para un período desde 19/03/2005 al 19/03/2006 con un canon de bolívares 260,00, el quinto (5º) contrato para un período desde el 19/03/2006 al 19/03/2007 con un canon de 280,00 Bolívares, el sexto (6º) contrato de arrendamiento para un período desde 19/03/2007 al 19/03/2008con un canon de 330,00 bolívares, el séptimo (7º) contrato de arrendamiento para un período desde el 19/03/2008 al 19/03/2009 con un canon de 380 ,00 bolívares y el octavo y último contrato de arrendamiento, para un período desde el 19/03/2009 al 19/03/2010 con un canon de 580,00 bolívares, contrario a lo dispuesto por el Decreto Presidencial 2304, vigente desee el cinco (5) de febrero del 2003, por lo que ya se encontraba vigente dicho Decreto de congelación, el cual fue prorrogado hasta la presente fecha, cada seis (6) meses consecutivamente por el Estado Venezolano, donde es evidente que la Arrendadora tiene la obligación de reintegrar la diferencia pagada demás en todas y cada una de las mensualidades hasta la fecha del escrito de contestación. Que la parte actora no ha demostrado la titularidad de la propiedad que le fue dada en arrendamiento; que niega lo afirmado por el apoderado actor en el libelo de demanda referido a : “(…) que el contrato es a tiempo determinado, por cuanto se estipula por un período fijo, contado a partir del 19 de marzo de 2009, sin prórroga convencional. Adicionalmente continua el actor, “ Así las cosas tenemos que la arrendataria no ha pagado el canon de arrendamiento de los períodos 19/12/2009 al 19/01/10 al 19/02/10, a razón de quinientos ochenta bolívares (Bs.580.00) (…) (Sic) ; por cuanto desde el año 2002, las referidas pensiones de arrendamiento las ha pagado a la señora Vieira o a su hija Maribel Freitas, cuando ello no se encuentra en el país por encontrarse su domicilio o residencia en Europa, en Portugal, lo que se puede evidenciar en la Dirección de Emigración de la ONIDEX mientras que su hija Maribel Freitas se encuentra ubicada en la misma calle Teresita donde funciona y son dueñas de una Bodega que expide licores y la prenombrada hija, recibe el dinero de los pagos de arrendamiento y muchas veces no entrega recibo, que afirma demostrar con testimonios y movimientos bancarios en su oportunidad procesal. Que ya tiene mas de ocho (8) años ocupando el inmueble, lo cual se presume renovado y a tiempo indeterminado el contrato, que además la suscripción de los contratos en forma privada no interrumpe su permanencia en el inmueble, por cuanto no está debidamente autenticado o Registrado y sus efectos lo establece el artículo 1614 del Código Civil, lo que lleva a los términos establecidos en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.; que se encuentra solvente, por cuanto se vio obligada a consignar las pensiones de arrendamiento, mediante consignaciones en este mismo Juzgado, desde el mes de marzo del 2010Nº 663-10, por rehusarse la Sra Matilde Freitas de Vieira, a recibir el pago, las que consignara en su debida oportunidad procesal; que :”(…) en lo que se refiere a la pretensión de la Resolución de contrato de arrendamiento, y en los términos de desocupación inmediata sin otorgar ningún plazo a esta arrendataria, se entiende que el procedimiento de desalojo, y conforme a lo establecido en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 34, literal “a”, el cual establece: “ Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En el literal “b”, el cual establece “ en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo” subrayado mío. Así mismo , es necesario señalar en relación al estado de necesidad , a este Tribunal, considerándolo prudente citar lo concerniente y sostenido por el Dr. Gilberto Guerreo Quintero, en su obra Tratado de Derecho Inmobiliario (…)” (Sic); indicando la demandada que la parte actora no especifica el grado o la magnitud del estado de necesidad, que tiene la propietaria de ocupar el inmueble; que es muy responsable en los pagos del alquiler, que cumple con su obligación arrendaticia y a cambio ha recibido por parte de la arrendadora toda clase de desocupación del inmueble; que igualmente la hija de su arrendadora le ha venido manifestado constantemente de manera grosera, intuitiva, psicológica, agresiva, que desaloje el inmueble; que tanto la propietaria como su hija han constatado que el inmueble dado en arrendamiento se encuentra en perfectas condiciones de habitabilidad y está por ella bien cuidado; que la propietaria no necesita el inmueble y no existe estado de necesidad, por cuanto la arrendadora posee otros inmuebles que se presume de su `propiedad en el edificio Gradillas, y los tiene alquilados: Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece que no podrán acumularse en el libelo pretensiones que mutuamente se excluyan entre si y que la actora solicita resolución de contrato de arrendamiento, indemnización de daños y perjuicios y medida de secuestro y esta acumulación de pretensiones acarrea la no admisión de la presente demanda. Que su contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, que no se encuentra insolvente y que le corresponden dos (2) años de prorroga legal conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y por último señaló la demandada lo siguiente: “(…) Finalmente Ciudadana Jueza, ya la accionante fundamentó su acción en el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento, artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, que por tratarse, supuestamente, de un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo determinado, el cual se indeterminó en virtud e la manifestación formulada por la arrendadora, de renovar periódicamente los referidos contratos mencionados, mas aumento indiscriminadamente las pensiones de arrendamiento, señalando en todo escrito libelar los artículos de contratos establecidos en el Código Civil, ignorando el Decreto Ley vigente sobre Alquileres, el cual fue promulgado por el Gobierno Nacional, mas no señala cual es el grado de necesidad o la urgencia de ocuparlo en su pretensión, en tal sentido, no puede, ni debe prosperar en derecho y en consecuencia, Ciudadana Jueza, la presente demanda debe declararla sin lugar (…)” ( Sic).
Trabada la litis en los términos expuestos, pasa esta Juzgado a analizar y valorar todo el material probatorio aportado a los autos por las partes contrincantes en la presente causa y observa lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
En su escrito de promoción de pruebas, la parte actora promovió el merito favorable de los autos y alegó la comunidad de la prueba, en cuanto le favorezcan y muy específicamente los contratos de arrendamientos consignados y promovidos por la parte demandada y los recibos de pagos y las consignaciones arrendaticias por cuanto: “(…) no consta haber pagado el mes de enero y febrero del presente año (ambos) fue (sic) pagado extemporáneamente (…)” (Sic). Al respecto quien decide señala que el pronunciamiento respectivo sobre dichas documentales se hará al momento de efectuarse el análisis del material probatorio aportado a los autos por la parte accionada y así se señala.
No obstante lo antes indicado y conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien conoce pasa a analizar la documental aportada a los autos por la accionante junto a su libelo de demanda consistente en el contrato privado de arrendamiento cursante a los folios 11 al 15 del expediente, celebrado entre la ciudadana Matilde Freitas de Vieira en su carácter de arrendadora y la ciudadana Mireya Miel Rangel, en su carácter de arrendataria. Quien sentencia observa:
La citada instrumental privada no fue desconocida por la parte a quien ella se opone, por lo que conforme a lo establecido en el artículo ´1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil ha de tenerse como reconocido tal instrumento privado. Asimismo se observa que tampoco fue tachado de falsedad por la parte accionada, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de el emana y le confiere el artículo 1363 del Código Civil, acreditándose a los autos los términos en que entre las partes fue concebida su relación contractual arrendaticia. Así se constata que el inmueble dado en arrendamiento por la arrendadora esta distinguido con el Nº 3, del Edificio Las Gradillas ubicado en la calle Teresita, de la Urbanización Palmar Oeste, de la Parroquia Caraballeda, del estado Vargas. Que el monto del canon mensual de arrendamiento establecido en la cláusula segunda del contrato, fue de quinientos ochenta bolívares ( Bs.580.00) que la arrendataria pagará a su arrendadora por mensualidades vencidas los :”(…) primeros cinco (5) días de cada mes, siendo condición expresa que la falta de pago de una (1) mensualidad consecutiva da a la arrendadora el derecho de solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Las partes convienen expresamente en que el canon de arrendamiento puede ser aumentado semestralmente de acuerdo a los índices de inflación (…)” (Sic). Que la duración del contrato acordada en la cláusula tercera del contrato se estableció en el término de un (1) año fijo a partir del día diecinueve (19) de marzo del año dos mil nueve (2009) hasta el diecinueve (19) de marzo del año dos mil diez ( 2010) y además establecieron lo siguiente: “(…) si una de las partes quisiera renovar el contrato deberá notificarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento; y si la otra parte está de acuerdo y conforme, se procederá a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, pero en ningún momento podrá operar en el presente contrato la Tácita Reconducción (…)” (sic). Por último se acota lo estipulado entre las partes contratantes en la clausula decima cuarta del contrato que señala lo siguiente: “(…) La falta de cumplimiento de una cualquiera de las cláusulas de este contrato será causa suficiente para que “La Arrendadora” lo considere rescindido y pueda exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Es condición expresa que La Arrendataria se compromete a pagar a La Arrendadora, los daños y perjuicios, gastos judiciales y extrajudiciales que se hubieren ocasionado por su incumplimiento a una cualquiera de las cláusulas de este contrato, como así mismo pagará los honorarios profesionales de abogados y cualquier otro gasto que se ocasione con motivo de su incumplimiento, y a desocupar el inmueble sin más demora (…) (Sic).Así se señala.
Por su parte la accionada en su escrito de Promoción de pruebas, promovió las siguientes:
1.- Marcado “A”, los contratos suscritos entre las partes, que a continuación se especifican:
1.a) Contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre la ciudadana Matilde Freitas de Vieira como arrendadora y la ciudadana Mireya Miel Rangel como arrendataria, cuyo termino de duración fue desde el 19/03/2002 al 19/03/2003. Quien sentencia observa:
La instrumental privada se inserta a los folios 39 al 43 del expediente, y no fue desconocida en la oportunidad procesal para ello establecida por la parte a quien se opone, por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse como reconocida por ella. Así mismo se observa que tampoco fue tachada de falsedad por la parte oponente a la prueba, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Acreditándose a los autos la celebración entre las partes aquí contrincantes del contrato privado de arrendamiento entre ellas celebrado, sobre el inmueble descrito a los autos y con tiempo de vigencia fijo de un (1) año, contado a partir del día 19/03/2002 al 19/03/2003, con la siguiente salvedad: “(…) Si una de las partes quisiera renovar el contrato deberá de notificarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento; y si la otra parte está de acuerdo y conforme, se procederá a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, pero en ningún momento podrá operar en el presente contrato la Tácita Reconducción(…)” ( Sic). Igualmente se observa que las partes contratantes estipularon como canon de arrendamiento mensual la suma de ciento ochenta bolívares (Bs.180.00) Así se señala.
1.b) Contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre la ciudadana Matilde Freitas de Vieira como arrendadora y la ciudadana Mireya Miel Rangel como arrendataria, cuyo término de duración fue desde el 19/03/2003 al 19/03/2004. Quien sentencia observa:
La instrumental privada se inserta a los folios 44 al 48 del expediente, y no fue desconocida en la oportunidad procesal para ello establecida por la parte a quien se opone, por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse como reconocida por ella. Así mismo se observa que tampoco fue tachada de falsedad por la parte oponente a la prueba, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Acreditándose a los autos la celebración entre las partes aquí contrincantes del contrato privado de arrendamiento entre ellas celebrado, sobre el inmueble descrito a los autos y con tiempo de vigencia fijo de un (1) año, contado a partir del día 19/03/2002 al 19/03/2003, con la siguiente salvedad: “(…) Si una de las partes quisiera renovar el contrato deberá de notificarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento; y si la otra parte está de acuerdo y conforme, se procederá a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, pero en ningún momento podrá operar en el presente contrato la Tácita Reconducción(…)” ( Sic). Igualmente se observa que las partes contratantes estipularon como canon de arrendamiento mensual la suma de doscientos veinte bolívares (Bs.220.00) Así se señala.
1.c) Contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre la ciudadana Matilde Freitas de Vieira como arrendadora y la ciudadana Mireya Miel Rangel como arrendataria, cuyo termino de duración fue desde el 19/03/2005 al 19/03/2006. Quien sentencia observa:
La instrumental privada se inserta a los folios 49 al 52 del expediente, y no fue desconocida en la oportunidad procesal para ello establecida por la parte a quien se opone, por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse como reconocida por ella. Así mismo se observa que tampoco fue tachada de falsedad por la parte oponente a la prueba, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Acreditándose a los autos la celebración entre las partes aquí contrincantes del contrato privado de arrendamiento entre ellas celebrado, sobre el inmueble descrito a los autos y con tiempo de vigencia fijo de un (1) año, contado a partir del día 19/03/2002 al 19/03/2003, con la siguiente salvedad: “(…) Si una de las partes quisiera renovar el contrato deberá de notificarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento; y si la otra parte está de acuerdo y conforme, se procederá a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, pero en ningún momento podrá operar en el presente contrato la Tácita Reconducción(…)” ( Sic). Igualmente se observa que las partes contratantes estipularon como canon de arrendamiento mensual la suma de doscientos sesenta bolívares (Bs.260.00). Así se señala.
1.d) Contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre la ciudadana Matilde Freitas de Vieira como arrendadora y la ciudadana Mireya Miel Rangel como arrendataria, cuyo término de duración fue desde el 19/03/2006 al 19/03/2007. Quien sentencia observa:
La instrumental privada se inserta a los folios 53 al 57 del expediente, y no fue desconocida en la oportunidad procesal para ello establecida por la parte a quien se opone, por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse como reconocida por ella. Así mismo se observa que tampoco fue tachada de falsedad por la parte oponente a la prueba, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Acreditándose a los autos la celebración entre las partes aquí contrincantes del contrato privado de arrendamiento entre ellas celebrado, sobre el inmueble descrito a los autos y con tiempo de vigencia fijo de un (1) año, contado a partir del día 19/03/2002 al 19/03/2003, con la siguiente salvedad: “(…) Si una de las partes quisiera renovar el contrato deberá de notificarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento; y si la otra parte está de acuerdo y conforme, se procederá a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, pero en ningún momento podrá operar en el presente contrato la Tácita Reconducción(…)” ( Sic). Igualmente se observa que las partes contratantes estipularon como canon de arrendamiento mensual la suma de doscientos ochenta bolívares (Bs.280.00). Así se señala.
1.e) Contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre la ciudadana Matilde Freitas de Vieira como arrendadora y la ciudadana Mireya Miel Rangel como arrendataria; cuyo término de duración establecido fue desde el 19/03/2007 al 19/03/2008. Quien sentencia observa:
La instrumental privada se inserta a los folios 58 al 61 del expediente y no fue desconocida en la oportunidad procesal para ello establecida por la parte a quien se opone, por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse como reconocida por ella. Así mismo se observa que tampoco fue tachada de falsedad por la parte oponente a la prueba, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Acreditándose a los autos la celebración entre las partes aquí contrincantes del contrato privado de arrendamiento entre ellas celebrado, sobre el inmueble descrito a los autos y con tiempo de vigencia fijo de un (1) año, contado a partir del día 19/03/2002 al 19/03/2003, con la siguiente salvedad: “(…) Si una de las partes quisiera renovar el contrato deberá de notificarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento; y si la otra parte está de acuerdo y conforme, se procederá a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, pero en ningún momento podrá operar en el presente contrato la Tácita Reconducción(…)” ( Sic). Igualmente se observa que las partes contratantes estipularon como canon de arrendamiento mensual la suma de trescientos treinta bolívares (Bs.330.00). Así se señala.
1.f) Contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre la ciudadana Matilde Freitas de Vieira como arrendadora y la ciudadana Mireya Miel Rangel como arrendataria cuyo término de duración fue desde el 19/03/2008 al 19/03/2009. Quien sentencia observa:
La instrumental privada se inserta a los folios 63 al 67 del expediente y no fue desconocida en la oportunidad procesal para ello establecida por la parte a quien se opone, por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse como reconocida por ella. Así mismo se observa que tampoco fue tachada de falsedad por la parte oponente a la prueba, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Acreditándose a los autos la celebración entre las partes aquí contrincantes del contrato privado de arrendamiento entre ellas celebrado, sobre el inmueble descrito a los autos y con tiempo de vigencia fijo de un (1) año, contado a partir del día 19/03/2002 al 19/03/2003, con la siguiente salvedad: “(…) Si una de las partes quisiera renovar el contrato deberá de notificarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento; y si la otra parte está de acuerdo y conforme, se procederá a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, pero en ningún momento podrá operar en el presente contrato la Tácita Reconducción(…)” ( Sic). Igualmente se observa que las partes contratantes estipularon como canon de arrendamiento mensual la suma de trescientos ochenta bolívares (Bs.380.00). Así se señala.
1.g) Contrato de arrendamiento celebrado y suscrito entre la ciudadana Matilde Freitas de Vieira como arrendadora y la ciudadana Mireya Miel Rangel como arrendataria, cuyo termino de duración fue desde el 19/03/2009 al 19/03/2010. Quien sentencia observa:
La instrumental privada se inserta a los folios 68 al 73 del expediente y no fue desconocida en la oportunidad procesal para ello establecida por la parte a quien se opone, por lo que con sujeción a lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, ha de reputarse como reconocida por ella. Así mismo se observa que tampoco fue tachada de falsedad por la parte oponente a la prueba, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Acreditándose a los autos la celebración entre las partes aquí contrincantes del contrato privado de arrendamiento entre ellas celebrado, sobre el inmueble descrito a los autos y con tiempo de vigencia fijo de un (1) año, contado a partir del día 19/03/2002 al 19/03/2003, con la siguiente salvedad: “(…) Si una de las partes quisiera renovar el contrato deberá de notificarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento; y si la otra parte está de acuerdo y conforme, se procederá a elaborar un nuevo contrato de arrendamiento, pero en ningún momento podrá operar en el presente contrato la Tácita Reconducción(…)” ( Sic). Igualmente se observa que las partes contratantes estipularon como canon de arrendamiento mensual la suma de quinientos ochenta bolívares (Bs.580.00). Así se señala.
2.- Copias fotostáticas de la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nºs 37667 y 39168, de fechas 8 de abril del año 2003 y 29 de abril del 2009. Quien sentencia observa:
La citadas copias se encuentra insertas a los folios 73 al 77 del expediente y contienen las Resoluciones emitidas por el Ministerio de la Producción y el Comercio y de Infraestructura Nº 036 de fecha catorce (14) de abril del 2003 y el Ministerio del Poder Popular para el Comercio y para las Obras Públicas y Vivienda, referentes a la congelación de alquileres de inmuebles, sin embargo quien sentencia señala que no es objeto de prueba el derecho, por lo que conforme al Principio Iuri Novit Curia, le corresponderá a este Sentenciador pronunciarse en el Capítulo correspondiente de este fallo y asi se señala.
3.- Legajo de diez (10) recibos de pago, cada uno de ellos por un monto de quinientos ochenta bolívares ( Bs.580.00), librados a favor de la ciudadana Mireya Miel, suscritos por la ciudadana Matilde Freitas y de fechas: 19/03/2009, 19/04/2009, 19/05/2009, 19/06/2009,19/07/2009, 19/08/2009, 19/09/2009, 19/10/2009, 19/11/2009 y 19/12/2009; quien sentencia observa:
Las identificadas instrumentales privadas se reputan reconocidas por la parte a quien ellas se oponen, en virtud de no haber sido desconocidas por ella en la oportunidad procesal correspondiente, conforme a lo establecido en los artículos 1364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se señala que tampoco fueron tachadas de falsedad las instrumentales privadas pre identificadas, por lo que adquieren el pleno valor probatorio que les otorga el artículo 1363 del Código Civil, acreditando a los autos la parte demandada los pagos efectuados a su arrendadora por concepto de canon de arrendamiento del inmueble arrendado, de los meses supra indicados. Así se señala.
4.- Copia certificada del expediente de consignaciones Nº 663-10, nomenclatura de este Juzgado, cuya consignataria es la ciudadana Mireya Miel Rangel y su beneficiaria la ciudadana Matilde Feritas de Sousa. Quien sentencia observa:
La citada instrumental pública se inserta a los foliosxxxx del expediente, y ella ha de reputarse fidedigna de su original al ser librada por funcionario público para ello competente, conforme a lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, e igualmente se observa que la misma no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ellos emana y le otorga el artículo 1359 ejusdem, acreditándose a los autos que los pagos consignatorios efectuados por la arrendataria a favor de su arrendadora, según la descripción que de ellos se hace en la siguiente tabla:
Consignataria Beneficiaria Monto Fecha de Consignación Mes al que corresponde
Mireya Miel R. Matilde Freitas Bs.580.00 1/3/2010 Febrero 2010
Mireya Miel R. Matilde Freitas Bs.580.00 18/3/2010 Marzo 2010
Mireya Miel R. Matilde Freitas Bs.580.00 22/4/2010 Abril 2010
Mireya Miel R. Matilde Freitas Bs.580.00 21/5/2010 Mayo 2010
Mireya Miel R. Matilde Freitas Bs.580.00 21/6/2010 Junio 2010
Mireya Miel R. Matilde Freitas Bs.580.00 20/7/2010 Julio 2010
Mireya Miel R. Matilde Freitas Bs.580.00 20/8/2010 Agosto 2010
Mireya Miel R. Matilde Freitas Bs.580.00 21/9/2010 Septiembre2010
Mireya Miel R. Matilde Freitas Bs.580.00 20/10/2010 Octubre 2010
Así se señala.
Promovió la querellada las testimoniales de los ciudadanos: Génesis Esther, Luis Enrique Rangel Miel y Nubia Linero Vales venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad Nos: 20.558.036, 15.403.403 y 15.098.005; siendo que comparecieron los dos últimos de los nombrados. Así luego de habérseles leído las generales de Ley y haber prestado el debido juramento ante esta Autoridad, en fecha veintiséis (26) de noviembre del presente año rindieron sus respectivas declaraciones, siendo interrogados ambos testigos tan solo por la parte promovente de la prueba de la siguiente manera: Testigo Enrique Rangel Miel : “(…): PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que conoce a la ciudadana Mireya Miel de Rangel suficientemente de vista, trato y comunicación? CONTESTO: Si por su puesto. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que es una persona de buenas costumbres y habita en el apartamento Nro 3, de la Edificio Las Gradillas Calle Teresita en calidad de arrendataria desde el 19 de Marzo de. 2.002? CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que por motivo del presente juicio la prenombrada señora Mireya ha tratado de buscar en alquiler para mudarse y no ha conseguido otro inmueble por lo difícil que esta el alquiler? CONTESTO: Si me consta y mucho por la situación. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, como y si es cierto que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Matilde Freitas de Vieira y a su hija Maribel Freitas que se encuentran ubicadas en la bodega de la esquina calla Teresita El Palmar Oeste? CONTESTO: Si hace 8 años. QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si puede dar fe con su testimonio si la ciudadana Mireya Miel de Rangel canceló el mes de arrendamiento del lapso 19 de diciembre del 2.009 y 19 de enero del 2.010 y dicho pago lo recibió la señora Maribel Freitas, hija de la señora Matilde Freites de Vieira, y no emitió recibo? CONTESTO: Se le hizo la cancelación de dicho pago a la señora Maribel Vieira el cual no hubo recibo de su parte. Cesaron(…)”(Sic). Testigo Nubia Linero Carvajal : “ (…)PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si es cierto que conoce a la ciudadana Mireya Miel de Rangel suficientemente de vista, trato y comunicación? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que es una persona de buenas costumbres y habita en el apartamento Nro 3, de la Edificio Las Gradillas Calle Teresita en calidad de arrendataria desde el 19 de Marzo de. 2.002? CONTESTO: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si sabe y le consta que por motivo del presente juicio la prenombrada señora Mireya ha tratado de buscar en alquiler para mudarse y no ha conseguido otro inmueble por lo difícil que esta el alquiler? CONTESTO: Si me consta CUARTA PREGUNTA: Diga usted, como y si es cierto que conoce de vista y comunicación a la ciudadana Matilde Freitas de Vieira y a su hija Maribel Freitas que se encuentran ubicadas en la bodega de la esquina calla Teresita El Palmar Oeste? CONTESTO: Si . QUINTA PREGUNTA: Diga usted, si puede dar fe con su testimonio si la ciudadana Mireya Miel de Rangel canceló el mes de arrendamiento del lapso 19 de diciembre del 2.009 y 19 de enero del 2.010 y dicho pago lo recibió la señora Maribel Freitas, hija de la señora Matilde Freites de Vieira, y no emitió recibo? CONTESTO: Si esos dos meses la muchacha no le dio recibo. Cesaron (…)” (Sic). Quien sentencia observa:
Si bien fueron contestes los testigos en las preguntas que a un mismo tenor a ambos le formulara la apoderada judicial de la demandada promovente de la prueba, abogada Carmen Canache, sin embargo ninguno de los dos testigos manifestaron en sus respectivas declaraciones, como tales hechos por ellos afirmados les constaba ni si en su presencia habían acontecido; por lo que esta Juzgadora no los aprecia y así se decide.
Analizado todo el material probatorio producido a los autos por las partes, quien aqui conoce pasa antes de señalar la fundamentación jurídico legal del presente fallo a resolver como punto previo sobre la naturaleza del contrato de arrendamiento cuya acción resolutoria aquí nos atañe:
PUNTO PREVIO
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la accionada indica que su contrato de arrendamiento con la aquí actora se inició el día 19/03/2002 y que tiene en el inmueble arrendado ocho (8) años y ocho (8) meses, por lo que ha de presumirse que el contrato se renovó y transformó a tiempo indeterminado y que sus efectos lo establece el artículo 1614 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, Igualmente señala la demandada en el particular quinto de su contestación lo siguiente: “(…) En lo que se refiere a la pretensión de la Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en los términos de desocupación inmediata sin otorgar ningún plazo a esta Arrendataria, se entiende que el procedimiento de Desalojo, y conforme a los establecido en la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el artículo 34, literal “a”, el cual establece: “ Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. En el literal “b”, el cual establece “en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo” subrayado mío(…(“(Sic). Y mas adelante en el citado escrito de contestación señala la demandada: “ (…) En tal sentido, el demandante , no especifica el grado o la magnitud del “estado de necesidad”, que tiene la propietaria en ocupar el inmueble que ocupo como arrendataria del inmueble (…) Sexto: En este mismo orden de ideas, se evidencia que la actora, solicita resolución de contrato de arrendamiento, indemnización de daños y perjuicios y medida de secuestro en esta misma acción, la Norma Rectora, en su artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece no podrán acumularse en el mismo libelo cuantas pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si, acumulación de pretensiones acarrea la no admisión de la presente demanda. Séptimo: Así las cosa, ciudadana y respetada Jueza, mi contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado, no me encuentro insolvente, el cual lo demostraré, y por motivos de mi antigüedad en el inmueble de ocho (8) años y ocho (8) meses en el mismo, me corresponden dos (2) años de Prorroga Legal, de pleno derecho, de conformidad con lo establecido en la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, literal “c”.
Por su parte la actora en su libelo de demanda acciona la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por un (1) año fijo, contado a partir del 19 de marzo del 2009. Quien sentencia señala lo siguiente:
La acción de resolución de contrato de arrendamiento que nos ocupa, intentada en fecha veintitrés (23 ) de febrero del 2010, versa sobre el contrato de arrendamiento celebrado entre las aquí contendientes, con termino de vigencia desde el 19/3/2009 al 19/3/2010 y el cual fue acompañado por la parte actora como instrumento fundamental a su demanda y corre a los autos a los folios 11 al 15. Así y habiendo adquirido la citada instrumental publica reconocida, pleno valor probatorio, tal como se señalo en el capitulo de este fallo correspondiente al análisis de las pruebas, en la clausula Tercera del contrato, titulada “Duración del contrato”, las partes de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente:
“(…) La duración del presente contrato es por término de un año (1) año fijo (sic) a partir del día diecinueve de marzo del año dos mil nueve (19/03/2009 hasta el día diecinueve de marzo del año dos mil diez (19/3/2010). Si una de las partes quisiera renovar el contrato deberá notificarlo por escrito a la otra parte con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento; y si la otra parte está de acuerdo y conforme, se procederá a elaboran un nuevo contrato de arrendamiento, pero en ningún momento podrá operar en el presente contrato la Tácita Reconducción (…)” (Sic).
Conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, interpreta esta Juzgadora que las partes estipularon su relación contractual a tiempo determinado esto es por un (1) año, contado a partir del día diecinueve (19) de marzo del 2009 hasta el día diecinueve (19) de marzo del 2010 y solo si alguna de las partes le manifestare a la otra por escrito su deseo de renovarlo, lo que así no aparece de las documentales aportadas a los autos por ambas contrincantes, procedería a renovarse el contrato a través de elaboración e un nuevo contrato. Asimismo se señala, que si bien quedó demostrado a los autos que la relación arrendaticia entre las partes contratantes identificadas en el encabezamiento de este fallo, tuvo su inicio el 19/03/2002 y tanto como en éste contrato como en los de fechas 19/03/2003, 19-03-2005, 19/03/2006, 19/03/2007 y 19/03/2008 se incluyo en la cláusula tercera de cada uno de ellos la posibilidad de renovación del contrato, sin embargo no fue demostrada la manifestación de voluntad por escrito que una de las partes le debía de dar a la otra de querer renovar el contrato de arrendamiento. Aunado a lo antes señalado se observa, que la relación arrendaticia aparece interrumpida en el año correspondiente del 19/03/2004 al 19/03/2005, toda vez que a los autos no cursa contrato de arrendamiento alguno de dicho período.
Así y con vista a lo antes dilucidado se señala, que el contrato de arrendamiento que vincula a las partes celebrado en fecha 19/03/2009 lo fue a tiempo determinado de un (1) año fijo, con fecha de culminación al 19/03/2010, y habiendo sido intentada la acción antes de su vencimiento esto es, el día veintitrés (23) de febrero del 2010, es por lo que se señala la procedencia de la acción resolutoria escogida por la parte accionante para su pretensión en el caso que nos ocupa y así se decide.
Por último y en referencia a lo alegado por la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda referido a la existencia de la acumulación prohibida de acciones contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil , quien conoce observa al respecto que:
Tal alegato comporta la cuestión previa contemplada en el artículo 345 ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la demandada y su apoderada en ningún momento invocó como cuestión previa su alegato, supra transcrito en el presente Punto Previo. Sin embargo quien sentencia señala que tal acumulación de acciones identificada por la demandada como: Resolución de contrato de arrendamiento, indemnización de daños y perjuicios y secuestro no son tales , toda vez que la acción escogida por su contraparte para obtener su pretensión es la de resolución de contrato de arrendamiento y los consecuentes daños y perjuicios que hubiere a lugar, en caso de ser declarada con lugar la presente demanda, mientras que el Secuestro configura una medida preventiva contemplada en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, la que por demás fue negada en el Cuaderno de Medidas que se apertura a tales efectos, mediante decisión interlocutoria de fecha ocho (8) de marzo del corriente año. Así se señala.
Resuelto el anterior Punto Previo en los términos expuestos, pasa esta Sentenciadora a plasmar la fundamentación jurídico legal del presente fallo y señala lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION LEGAL
Dispone el artículo 1159 del Código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Omissis).
En este orden normativo los artículos 1160, 1167, 1264, del Código ejusdem señalan:
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.” (Omissis).
Artículo 1167: “ En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello” ( Omissis)
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.” (Omissis).
Igualmente considera quien sentencia la pertinencia de invocar, en el presente caso, el artículo 1592 del Código Sustantivo Civil, que dispone:
Artículo 1592. “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º: Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Omissis).
En el caso de marras la parte actora demanda, la resolución del contrato de arrendamiento que la vincula a su arrendataria y demandada, por no haberle pagado el canon de arrendamiento de los : “ (…) períodos 19-12-2009 al 19-01-2010 y del 19-01-10 al 19-02-2010, a razón de quinientos ochenta bolívares ( 580.00) por cada mes, por lo que aparece deber la suma de un mil ciento sesenta bolívares ( Bs.1.16000), que constituye el hecho de derecho que fundamenta la Resolución del contrato de arrendamiento que existe entre las partes (…)” ( Omissis). Por su parte la accionada señala en su escrito de contestación de la demanda que: el contrato de arrendamiento celebrado se transformó a tiempo indeterminado, asunto éste resuelto en el Punto Previo de este fallo; que se encuentra solvente en los pagos de las pensiones de arrendamiento; que su arrendadora a pesar de la prohibición decretada por el Ejecutivo Nacional de aumento de las pensiones de alquiler, le ha aumentado el canon de arrendamiento del inmueble arrendado y que al haberse transformado el contrato de arrendamiento entre ellas celebrado a tiempo indeterminado, tiene derecho al disfrute de la prórroga legal de dos (2) años establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que existe en el presente caso, la acumulación prohibida de pretensiones establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, asunto éste también ye resuelto en el Punto Previo de esta sentencia.
Planteado en los términos sucintos la controversia suscitada entre la ciudadana Matilde Freitas de Vieira y Mireya Miel de Rangel, quien sentencia observa, que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, para el período de un (1) año, comprendido desde el 19/03/2009 al 19/03/2010, acordaron lo siguiente: “ Cláusula Segunda: El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido en la cantidad de quinientos ochenta bolívares ( Bs.580.00), que El Arrendatario se compromete a pagar por mensualidades vencidas, durante los primeros cinco (5) días de cada mes, siendo condición expresa que la falta de pago de una (1) mensualidad consecutiva da a La Arrendadora el derecho de solicitar la resolución del presente contrato y pedir la inmediata desocupación del inmueble arrendado. Las partes convienen expresamente en que el canon de arrendamiento puede ser aumentado semestralmente de acuerdo a los índices de inflación. “(Sic).
En otras palabras y conforme al principio de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, éstas en el contrato que las vincula fijaron en quinientos ochenta bolívares (Bs.580.00), el monto del canon de arrendamiento por el inmueble descrito a los autos, y que ese canon debía ser pagado por la arrendataria por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días de cada mes. Así, y luego de efectuarse todo el análisis y valoración probatoria de las pruebas aportadas a los autos se determinó, la ocurrencia de los pagos efectuados por la arrendataria del canon de arrendamiento, a través del procedimiento consignatorio aperturado en este Tribunal, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2010, así como quedó también evidenciado a través del recibo de pago inserto al folio 80 del expediente, marcado con el Nº 10 de fecha 19-12-2009, por un monto de quinientos ochenta bolívares ( Bs.580.00), el pago del canon de arrendamiento del período demandado como insoluto por la parte actora correspondiente al lapso desde el 19/12/2009 al 19/01/2010; pero no obra a los autos prueba alguna de haber pagado a su arrendadora, el canon de arrendamiento demandado por la parte actora insoluto correspondiente al período 19-12-09 al 19-01-2010, esto es, el día primero (1º) de marzo del año 2010.
Ahora bien y en virtud a lo estipulado por las contratantes en el citado contrato de arrendamiento, en la cláusula segunda, la falta de pago de una (1) mensualidad consecutiva daría lugar a la resolución del contrato, lo que así consta en autos ocurrió , al no haber demostrado la arrendataria el pago de la mensualidad correspondiente al período 19-12-09 al 19-01-2010, por lo que al haber dejado de cumplir con una de las obligaciones arrendaticias fundamentales contemplada tanto en el transcrito artículo 1592 del Código Civil, como en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, su conducta omisiva se subsume, en el supuesto de hecho contenido en el artículo 1167 del Código Civil y por consiguiente la aplicación por parte de esta Sentenciadora a la consecuencia jurídica que dicha norma ordena, razón por la cual ha de ser declarada con lugar la presente acción resolutoria, como así se hará en la dispositiva del presente fallo, con la correspondiente indemnización por daños y perjuicios peticionada por la parte actora en el libelo de demanda y contemplada en el artículo 1167 del Código Civil en concordancia con el artículo 1264 ejusdem, así se decide.
Igualmente se señala, que como consta a los autos que la relación arrendaticia entre las partes ha tenido una duración de más de ocho (8) años, conforme a lo establecido en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que reza:
Artículo 38: “En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de este Decreto Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día de su vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas: c.- Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años” (Omissis);
y siendo como ha sido considerado en nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su artículo 82 que reza:
Artículo 82: “Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda higiénica, con servicios básicos esenciales, que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.
El estado dará prioridad a las familias y garantizará los medios para que éstas, y especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales y al crédito para la construcción, adquisición o ampliación de viviendas” (Omissis)
El derecho a la vivienda como un derecho humano, así como en los diferentes textos normativos internacionales, aunado a que por mandato expreso de la Ley, en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, el arrendatario tiene derecho al disfrute del período de prórroga legal, conforme a lo estipulado en la norma supra transcrita, es por lo que se le otorga a la arrendataria el derecho a continuar ocupando en tal condición, el inmueble arrendado por un máximo de dos (2) años, contado a partir de la fecha de culminación del contrato celebrado a tiempo determinado, esto es, a partir del día diecinueve (19) de marzo del 2010 hasta el diecinueve (19) de marzo del 2012, permaneciendo en las mismas condiciones y estipulaciones convenidas en el contrato, tal como así lo señala el parágrafo único del citado texto legal que reza:
“Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerara a tiempo determinado y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación” (Omissis),
En vista a lo antes expuesto, deberá dar la arrendataria cumplimiento al contenido del dispositivo de este fallo una vez vencido el término de la prórroga legal. Así se señala.
V
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Jugado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con Lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Matilde Freitas de Vieira, en su carácter de arrendadora y la ciudadana Mireya Miel Rangel en su carácter de arrendataria ( Las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento cuya fecha de vigencia es desde el 19/3/2009 al 19/3/2010 y una vez vencida la prorroga legal de dos (2) años otorgada conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es , el día diecinueve (19) de marzo del dos mil doce, la demandada deberá hacer entrega del inmueble arrendado a su arrendadora, descrito en el libelo de demanda como: un apartamento identificado con el Nº 3, del Edificio Las Gradillas, ubicado en la Calle Teresita, Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, estado Vargas. Asimismo y conforme a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil, se condena a la parte demandada perdidosa a pagar como indemnización de daños y perjuicios a la parte actora, la suma de un mil ciento sesenta bolívares (Bs.1.160.00), cantidad ésta correspondiente a los meses demandados como insolutos por ella en su libelo de demanda. Así se decide.
Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas correspondientes para el archivo del Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez ( 2010).
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma oportunidad se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y cinco post meridiem ( •:05pm).
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. Nº1397
Materia: Civil/ bienes
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