REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

I


SOLICITANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, representada por el Abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, según consta de Decreto N° 075-2008, de fecha 17/12/2008, publicado en la Gaceta Oficial del estado Vargas Extraordinaria N° 352 del 17/12/2008, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.388, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.139.243 y de este domicilio
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 723-2010.

SÍNTESIS
El 02 de noviembre de 2010, se recibió el expediente N° 3911/10 con oficio 2556/10, de fecha 01/11/2010, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, interpuesta por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO VARGAS, representada por el Abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, antes identificado, con motivo de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
El día 05 de noviembre del mismo año, se le dio entrada bajo el N° 723-2010 y, se instó al solicitante para que aclarara la dirección del inmueble objeto de inspección, por cuanto mencionó dos lugares distintos e incompatibles.

II
MOTIVA
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto y, al respecto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que constan en autos, el peticionante no ha hecho acto de presencia ante esta instancia para darle impulso a la situación planteada. Por ello, es menester destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar el comentario de Enrico Tulio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, al señalar que:
“…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
En tal sentido, al relacionar todo lo antes señalado al caso bajo estudio, observa quien aquí decide que, desde el 05 de noviembre de 2010, fecha en que requirió al solicitante la aclaratoria de la ubicación del inmueble objeto de la inspección peticionada, ha transcurrido más de un (01) mes, sin que el interesado haya comparecido a los fines de darle continuidad a su pedimento; motivo por el cual se entiende que ha perdido interés en impulsar la solicitud. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, en vista de la conducta pasiva del peticionante en la consecución del mismo y, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia para evitar el congestionamiento de nuestro Archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.



EXPEDIENTE N° 723-2010.-
LMS/Ss.-