REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

I

PARTE DEMANDANTE: DIANA ISABEL CARRIO LLOPIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.300.181 y residenciada en el estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES: VICTORIANO FERRER y JORGE ELIECER DOMINGUEZ SANCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 128.422 y 97.100, respectivamente, titulares de la Cédula de Identidad N° V-13.224.836 y V-10.066.040 en el mismo orden y domiciliados en el estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA: ELVIS FRANCISCO HERNANDEZ FARIAS y VILMA COROMOTO ORTIZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.861.123 y V-6.183.180, respectivamente y domiciliados en el estado Vargas.
ABOGADO ASISTENTE: LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.576, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.577.243 y de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: N° 5680-10.-

SÍNTESIS
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió demanda presentada por el Abogado VICTORIANO FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 128.422, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIANA ISABEL CARRIO LLOPIS contra los ciudadanos ELVIS FRANCISCO HERNANDEZ FARIAS y VILMA COROMOTO ORTIZ GONZALEZ por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA.
El 25 de octubre del corriente año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los accionados para dar contestación a la demanda. En esa misma fecha se negó la medida de secuestro por cuaderno separado.
El 16 de noviembre de 2010, la parte actora consignó los fotostátos para el libramiento de las compulsas, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 07 de diciembre del presente año, el Alguacil de este Tribunal consignó los recibos de citación firmados por los demandados, dejando constancia de haberles entregado sus compulsas.
El 09 de diciembre de 2010, oportunidad en que los demandados debían contestar la demanda, solicitaron el diferimiento de dicho acto, por cuanto no tenían en ese momento abogado que los asistiera o representara y, en ese día, se dictó auto acordando lo peticionado de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados.
El día 16 de diciembre de 2010, los demandados asistidos por el Abogado LEONARDO ENRIQUE ARAUJO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.576, presentaron escrito de contestación de la demanda y reconvención.

II
MOTIVA

Este órgano jurisdiccional estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, pasa a pronunciarse sobre la reconvención planteada en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La reconvención fue propuesta, en la contestación de la demanda, en los términos que a continuación se transcribe parcialmente: “CAPITULO CUARTO. RECONVENCIÓN... reconvenimos a la ciudadana DIANA ISABEL CARRIÓ LLOPIS…. para que convenga... 1°) En resolver la opción de compra venta que suscribió con nuestras personas, y que consta en el documento anexado a la demanda principal, que tenía como objeto la venta del inmueble identificado en la demanda, por el incumplimiento de la cláusula octava de la opción de compra venta. 2°) En devolvernos la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS. 800,00), que le entregamos a la actora reconvenida, como garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la opción a compra venta, que fue incumplido por la propietaria oferente, al no entregar la documentación necesaria para finiquitar la venta definitiva. 3°) A titulo de daños y perjuicios, pedimos que la cantidad de dinero que cuyo reintegro demandamos, nos sea debidamente indexada… 4°) En pagar las costas y costos del juicio… Fijamos la Reconvención en CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), su equivalencia en unidades tributarias es de Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Quince (1.846,15) U.T ”…
SEGUNDO: La reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como: “...la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia...” (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, Editorial Arte, Caracas; 1992, página 145).
TERCERO: El artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye textualmente que: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos y suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
CUARTO: Las causas de admisibilidad de la reconvención las establece expresamente el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
De lo anterior se colige, que existe incompatibilidad en el tratamiento procedimental por medio del cual se sustancian y sentencian las demandas derivadas de una relación arrendaticia, entre ellas, la Resolución del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra pretendido por la parte actora-reconvenida en su escrito libelar, que se sigue por el procedimiento breve y la Resolución del Contrato de Compra-Venta reclamados en la demanda reconvencional, que al ser estimada en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo), equivalentes a Mil Ochocientos Cuarenta y Seis con Quince (1.846,15) U.T. se seguiría por el procedimiento ordinario, es decir, los demandados-reconvinientes no mencionaron en la reconvención -que constituye una nueva demanda planteada dentro de una misma causa- que dicha resolución deviene o no de un acuerdo arrendaticio, sino que lo hicieron pura y simplemente. Por lo tanto, siendo que los procedimientos de ambas pretensiones son contrarios entre sí, es por lo que esta juzgadora niegue la admisión de la reconvención intentada en este proceso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN interpuesta por los demandados-reconvinientes, ciudadanos ELVIS FRANCISCO HERNANDEZ FARIAS y VILMA COROMOTO ORTIZ GONZALEZ, ya identificados, en los términos explanados. En consecuencia, la causa continuará por los trámites del juicio breve de conformidad con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando en etapa de pruebas cuyo lapso comienza a contarse a partir del día de despacho siguientes al de hoy, haciéndole saber a las partes que está decisión es inapelable de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 888 del Código Adjetivo Civil y al artículo 35 de la Ley Especial de Arrendamientos.
No hay condenatoria de costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintiocho horas de la tarde (3:28 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.

Expediente N° 5680-10.-
LMS/Ss.-