REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: MONICO GERONIMO RODRIGUEZ VILLARROEL y JOSE EDMUNDO MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.483.845 y V-6.488.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURO ANTONIO OVELMEJIAS LOVERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 2.154.667.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NELSON RODRIGUEZ FERREIRA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nro.37.344.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1497-09
Recibida la presente causa en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 19/11/09, por el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentado por los ciudadanos: MONICO GERONIMO RODRIGUEZ VILLARROEL y JOSE EDMUNDO MARCANO VILLARROEL, contra MAURO ANTONIO OVELMEJIAS LOVERA, fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, inserto al folio 23.
El Tribunal a los fines de proveer, observa:
Conforme al libelo de demanda, trata el presente caso de una demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos MONICO GERONIMO RODRIGUEZ VILLARROEL y JOSE EDMUNDO MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.483.845 y V-6.488.080, respectivamente, contra el ciudadano MAURO ANTONIO OVELMEJIAS LOVERA, fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los cànones de arrendamiento de las mensualidades vencidas, correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2009, a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), para el mes de Abril de 2009, y Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 550,00), para los restantes meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año 2009, que sumadas alcanzan la cantidad de tres mil trescientos bolívares (Bs. 3.300,00), siendo el caso que la sumatoria de los cánones insolutos de arrendamientos es por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), por un inmueble constituido por un Apartamento identificado con el N° 3, ubicado en el Edificio Residencias Firmani, situado en el Sector Punta Brisa, Calle San Andrés, Parroquia Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas, y en cuanto al derecho la fundamento en los Artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1264, 1.167, 1.579, 1592 Ordinal 2° y 1.354 del Código Civil, así como en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo antes expuesto la parte actora ciudadanos MONICO GERONIMO RODRIGUEZ VILLARROEL y JOSE EDMUNDO MARCANO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.483.845 y V-6.488.080, respectivamente, solicitaron que la parte demandada MAURO ANTONIO OVELMEJIAS LOVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.154.667, convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en el Articulo 1.167 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La entrega del inmueble antes identificado, totalmente desocupado de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, sin plazo alguno, tal como lo dispone la relación contractual.
TERCERO: El pago de las costos y costas del presente proceso, y los pagos de los Honorarios Profesionales de los abogados que del mismo se deriven.
CUARTO: En pagar por vía subsidiaria como indemnización de daños y perjuicios por no poder ocupar el inmueble el monto de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.200,00).
QUINTO:. Se decrete y practique Medida Preventiva de Embargo sobre el inmueble objeto del juicio.
CUARTO: Se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la parte demandada, lo cual se señalaran en su oportunidad.
Vistos los planteamientos hechos anteriormente, en el caso que nos ocupa resulta aplicable la norma contenida en el Artìculo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, primer aparte, y que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”… y por su parte el Articulo 269 ejusdem, señala lo siguiente: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”.
Con vista a las normas antes invocadas, este Tribunal observa que en el caso de autos, consta en las actas procesales que después del auto de fecha 07 de Diciembre de 2009, donde se INSTO al Abogado NELSON RODRIGUEZ FERREIRA, a que presentara al Tribunal a los ciudadanos MONICO GERONIMO RODRIGUEZ VILLARROEL y JOSE EDMUNDO MARCANO VILLARROEL, en su carácter de demandantes, a los fines de que ratifiquen el desistimiento efectuado por él, no ha habido actuación alguna de la parte actora, que le diera el impulso procesal suficiente a la acción interpuesta, y sin que hasta la presente fecha se haya producido ninguna otra actuación que pueda ser considerada como tal.
Cabe destacar que el interés procesal esta llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien es cierto que la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertar desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. En tal sentido la función pública del proceso exige que esta, una vez iniciada, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural.
Ahora bien, la situación arriba descrita encuadra perfectamente dentro de las previsiones del articulo 267 del Còdigo de Procedimiento Civil, antes señalado, en virtud de la falta de impulso de parte durante más de un (01) año, y por ende de ello, aplicar la Perención de la Instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, en concordancia con lo establecido en el Artìculo 269 ejusdem. Así se declara.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron los ciudadanos MONICO GERONIMO RODRIGUEZ VILLARROEL y JOSE EDMUNDO MARCANO VILLARROEL, contra el ciudadano MAURO ANTONIO OVELMEJIAS LOVERA, ampliamente identificado anteriormente.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. A los Veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010).-
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.
MARYSABEL ROJAS
En la misma fecha siendo las 02:00pm., se publicó y registró la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA ACC.
MARYSABEL ROJAS
Exp. Nº 1497/09
SRP/MR/Yaneiza
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