REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1651/10.
SOLICITANTES: JUAN LUIS CURIEL OROPEZA Y
LEIDA DELFINA GUTIERREZ DIAZ

MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

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Previo sorteo de distribución de fecha 09/08/10, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JUAN LUIS CURIEL OROPEZA y LEIDA DELFINA GUTIERREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.997.156 y V-6.479.183 respectivamente, debidamente asistidos por la Dra. MAGALY BOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado Nº 23.643, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 05 de Marzo del 1.987, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, según se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Acta Numero 34, Folio 34. De su unión procrearon una (01) una hija que lleva por nombre LEISLY MARYORI CURIEL GUTIERREZ, actualmente de veintiún (21) años de edad según se evidencia en la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento.
Fijaron su domicilio conyugal en la Calle Bonanza, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, siendo este su ultimo domicilio conyugal.
Asimismo alegaron que desde el año 1992, por diferentes divergencias surgidas en su matrimonio decidieron de mutuo y común acuerdo separarse y hasta la presente fecha no han reanudado su relación conyugal, por lo que han decidido no continuar con la misma, ya que su vida común no era posible, ni es posible, habiéndose convertido lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva el matrimonio.
Alegaron que por cuanto llevan separados de hecho desde hace mas de dieciocho (18) años, han decidido de común acuerdo divorciarse.
Por lo antes expuesto es que ocurrieron ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con la establecido en el Articulo 185-A Del Código Civil vigente que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitivita se sirva decretar su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley.
Consignaron:
• Copia certificada del acta de Matrimonio Civil, expedida en fecha 21/09/09, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, la cual quedó asentada bajo el Nº 34, Folio 34 y vto., de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, correspondiente al año 1987.
• Copia certificada del acta de Nacimiento de la hija habida en el Matrimonio, de nombre: LEYSLY MARYORI, expedida en fecha 23/09/09, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas, la cual quedó asentada bajo el Nº 74, Folio 37, de los Libros de Registro Civil para Nacimientos, correspondiente al año 1988.
• Copia de las Cedulas de Identidades de LEIDA DELFINA GUTIERREZ DE CURIEL y JUAN LUIS CURIEL OROPEZA.-
En fecha 22 de Septiembre de 2010, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. Folio 8.
Cursa al folio 14 diligencia suscrita en fecha 08 de Noviembre de 2010, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 10 de Noviembre de 2010, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
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Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.

Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JUAN LUIS CURIEL OROPEZA y LEIDA DELFINA GUTIERREZ DIAZ, contrajeron matrimonio civil en fecha 05 de Marzo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de dieciocho (18) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: JUAN LUIS CURIEL OROPEZA y LEIDA DELFINA GUTIERREZ DIAZ, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de dieciocho (18) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, propuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JUAN LUIS CURIEL OROPEZA y LEIDA DELFINA GUTERREZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.997.156 y V-6.479.183 respectivamente, contraído el 05 de Marzo de 1987, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Estado Vargas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
MARYSABEL ROJAS L.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:00am.-
LA SECRETARIA ACC.

MARYSABEL ROJAS L.



SRP/JG/Ale.
Exp. 1651/10.