REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: 1657/10.
SOLICITANTES: JOSE LUIS MILANO HERRERA y MARIA ANGELICA MAYORA AZUALDE.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185- A del Código Civil)

I
Previo sorteo de distribución de fecha 20/09/10, correspondió a este Tribunal conocer de la presente solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: JOSE LUIS MILANO HERRERA y MARIA ANGELICA MAYORA AZUALDE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.488.519 Y v-7.999.065, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado DANIEL ELIAS DELGADO, inscrito en el Inpreabogado Nº 80.630, basando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes que en fecha 11 de Julio de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Departamento Vargas del Distrito Federal (actual Municipio Vargas del Estado Vargas), según se evidencia del Acta de Matrimonio, anexada a los autos, cursante al folio 06, la cual quedó registrada bajo el Nº 79, folio 79, del año 1989, señalaron que durante el tiempo que duro el matrimonio procrearon un hijo quien es mayor de edad, y lleva por nombre ANDRI JOSE MILANO MAYORA, que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle Real del Barrio Mirabal, s/n, en Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que tal es el caso que por motivos de desavenencias conyugales, existe entre ellos una separación rompiendo de esa manera el debito conyugal, comenzando la separación de hecho, y la misma se han mantenido ininterrumpidamente y hasta la presente fecha, y no la han reanudado por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma habiendo transcurrido más de diez (10) años, desde entonces, y en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que les confiere el Párrafo del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurren ante esta autoridad para solicitar como en efecto lo hacen en este acto, que declare disuelto el vínculo que los une, y que tal declaratoria se homologue con las condiciones que a continuación expresan.
Consignaron:
1. Copias simple de las cédulas de identidad de los cónyuges (folio 5 ).
2. Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida en fecha 08/05/2008, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual quedó asentada bajo el Nº 79, Folio 79, de los Libros de Registro Civil para Matrimonios, correspondiente al año 1989. (folio 6)
3. Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano ANDRI JOSE MILANO MAYORA, asentada bajo el Nº 266, folio 133 vto, año 1990, Legajo del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catia La Mar, expedida por esa misma Jefatura en fecha 25/02/2008. (Folio 7).
En fecha 15/10/ 2010, fue admitida la solicitud. (folio 8)
En fecha 15/10/10, se libró Boleta de Notificación a la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. (Folio 9).
Cursa al folio 10 diligencia suscrita en fecha 08 de Noviembre de 2010, por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual deja expresa constancia de haber practicado la citación del representante de la Unidad del Ministerio Público conforme a la Ley.
En fecha 10 de noviembre de 2010, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ DÁVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y emite su opinión, dejando constancia que la misma se encuentra ajustada a derecho, no teniendo nada que objetar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: JOSE LUIS MILANO HERRERA y MARIA ANGELICA MAYORA AZUALDE, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de diez (10) años.
TERCERO: Que la solicitud de los ciudadanos: JOSE LUIS MILANO HERRERA y MARIA ANGELICA MAYORA AZUALDE, identificados en autos, está basada en causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil, a tenor del cual la separación de hecho de los cónyuges prolongada durante más de diez (10) años, puede ser invocada a los fines del divorcio.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
I I I
Por las razones expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, y en consecuencia queda DISUELTO el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos: JOSE LUIS MILANO HERRERA y MARIA ANGELICA MAYORA AZUALDE, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.488.519 y V-7.999.065, respectivamente, contraído el 11 de julio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas del Estado Vargas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA ACC

MARYSABEL ROJAS

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC


MARYSABEL ROJAS
SRP/MR/Yaneiza.
Exp. 1657/10.