REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: GUSTAVO FLAMERICH RAMELLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 1.728.212.-
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQUE ROJAS SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.303.692.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 49.568.
PARTE MOTIVA: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1672/10
Se inicio la presente causa en virtud de la distribución efectuada por el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de Octubre de 2010, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida previa consignación de los recaudos respectivos, conforme al auto de fecha 19 de Octubre de 2010, librándose la compulsa en fecha 01 de Noviembre de 2010, previa consignación de los fotostatos requeridos en fecha 25 de Octubre de 2010. Folios 01 al 32.
En fecha 08 de Noviembre de 2010, el Alguacil del Tribunal consigno mediante diligencia el recibo de citación debidamente firmado por el demandado. Folio 33 y 34.
En fecha 11 de Noviembre de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Folios 35 y 36.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
LOS HECHOS
Conforme al libelo de la demanda, que cursa a los folios 1 y 3 del presente expediente, el ciudadano: GUSTAVO FLAMERICH RAMELLA, debidamente asistido por el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, alegó que en fecha 19/08/2003, se firmo contrato de arrendamiento por un (01) año fijo con el ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS SALAZAR, el cual incorporó a su demanda. Alegando que dicho contrato fue a tiempo determinado por UN (01) AÑO fijo, y con su constante renovación se convirtió en indeterminado, con fecha de entrada en vigencia el 01/09/2003, hasta el 01/09/2004, según Cláusula Octava del contrato de arrendamiento, y que el inmueble objeto de la demanda se encuentra ubicado en el Edificio Residencias La Trinidad, Apartamento 5D, en la Urbanización Playa Grande, Calle 6, Manzana G, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, según Cláusula Primera.
Asimismo alegó el canon de arrendamiento según la Cláusula Segunda era de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00), y con las constantes renovación y de mutuo acuerdo en la actualidad es de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensual, los cuales debía cancelar dentro de los cinco (05) primero días de cada mes, alegando que el inquilino casi nunca cumplió con este punto, siempre pagaba fuera de tiempo, y lo peor del caso que varias veces realizaba pagos parciales, que muchas fueron sus diligencias y llamadas telefónicas, explicándole que de ese dinero dependía su sustento económico y el de su familia y nunca presto atención, a sus requerimientos. Igualmente alegó que el inquilino desde el mes de Noviembre de 2008, sin causa justificable ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento, que según la ley es su sagrado deber de cancelar, los primeros días de cada mes, por lo que demanda al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS SALAZAR, por Desalojo, fundamentado en los artículos 1159, 1167, 1264, 1579, y 1616 del Código Civil, y el 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la entrega inmediata del inmueble completamente desocupado, libre de personas y bienes, y en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A pagar la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 69.000,00), a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,00), mensuales, por vía de Daños y Perjuicios los cánones de arrendamiento desde el mes de Noviembre de 2008 hasta el mes de Octubre de 2010, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz eléctrica.
Por ultimo pidió que la citación del demandado se llevara a cabo en la dirección del inmueble dado en arrendamiento; estableció domicilio procesal y solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 35, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado PASCUAL NAPOLETANO, en fecha 11 de Noviembre de 2010, mediante el cual promovió pruebas en los siguientes términos:
De conformidad con el Artículo 889 del Código Procesal Civil, promovió las siguientes pruebas:
Promovió todo el mérito probatorio en auto, en todo que favorezca a su representado, en especial, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes y los Recibos no cancelados de los cánones de arrendamiento.
Igualmente promovió la confesión ficta del demandado.-
SIN PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 3 del presente expediente, se trata en este caso de una acción de DESALOJO, incoada por el ciudadano: GUSTAVO FLAMERICH RAMELLA, contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ROJAS SALAZAR, fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los meses desde Noviembre de 2008 y Octubre de 2010, a razón de Tres mil Bolívares (Bs.3.000,oo) cada mensualidad, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.69.000,oo), y en cuanto al derecho, en el Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo de advertir que la demanda no fue contradicha por la parte demandada, pues tal como se constata de las actas procesales, no obstante haberse verificado su citación personal y fijada con ello la oportunidad de dar contestación a la demanda, esta no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, así como tampoco compareció en el lapso probatorio a promover prueba alguna que le favoreciera, circunstancias las antes enunciadas que podrían derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación personal del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación del recibo de citación debidamente firmado por el demandado llevada a cabo por el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 08/11/10, que cursa al folio 33 del expediente, quedando en función de ello pautada la contestación de la demanda para el día 16/11/10, sin que el mismo hubiera comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el demandado no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante, cumpliéndose con ello el segundo de los parámetros exigidos en la invocada norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que como ya se dijo, se trata de una demanda calificada por la parte actora ciudadano: GUSTAVO FLAMERICH RAMELLA, como DESALOJO, incoada contra el arrendatario ciudadano: CARLOS ENRIQUE ROJAS SALAZAR, fundamentada en cuanto al derecho en el Artículo 34, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados entre las partes, correspondientes a los meses desde Noviembre de 2008 hasta Octubre de 2010, a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,oo) mensuales, según el incremento acordado por las partes, para un total de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 69.000,oo). Obligación de pagar los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda, que fue establecida en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma autentica, el cual según se alega en el libelo, fue contraído por tiempo determinado, pero que posteriormente por las prorrogas sucesivas se hizo de tiempo indeterminado.
Ahora bien, vistos los elementos antes resaltados, para quien aquí Sentencia, existe una congruencia entre los argumentos de hecho esgrimidos como fundamento de la acción propuesta, y su fundamentación legal, por lo que en principio la acción incoada en el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, ello dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma en definitiva, la cual se establecerá seguidamente. Así se declara.
No obstante lo establecido con antelación, nos corresponde entrar a analizar la procedencia o no de la acción de Desalojo incoada en el Juicio, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el Juicio., con el fin de establecer si de ellas se evidencian los hechos alegados como fundamento de la demanda objeto de la presente decisión.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
Cursa a los folios 8 al 10 del expediente, consignado por la parte actora como anexo, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el demandante GUSTAVO FLAMERICH, procediendo como Arrendador, y el demandado CARLOS ENRIQUE ROJAS SALAZAR, procediendo como Arrendatario, sobre el inmueble de autos, constituido por el apartamento distinguido con el Nº 5-D, ubicado en el piso 5, de las Residencias “La Trinidad”, situado en la Calle G, de la Urbanización Playa Grande, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Estado Vargas, en fecha 19/082003, donde quedó anotado bajo el Nº 58, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaria.
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien tenia la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, el instrumento analizado tiene valor probatorio, en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la acción incoada en el presente juicio. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, fundamento de la acción de desalojo, y con ella los elementos y circunstancias que inciden en la determinación de la procedencia o no de la misma, cuales son lo relativo a la duración del contrato, prevista en la Cláusula Octava del Contrato, en virtud de la cual se determina la naturaleza del mismo, así como la obligación de pagar los cánones cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción a decidir, establecida en la Cláusula Segunda del mismo, elementos cuya incidencia en la decisión de la controversia se establecerá posteriormente. Así se declara.
Cursa a los folios 13 al 36 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, recibos originales de cobro de cánones de arrendamiento, signados con las letras B al B22, emitidos por el Arrendador Gustavo Flamerich, por concepto de pago por parte del arrendatario demandado, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROJAS SALAZAR, correspondientes a los cánones de los meses desde Noviembre de 2008 hasta Octubre de 2010, a razón de DOSMIL BOLIVARES (Bs.2.000,00) cada uno, los cuales no se encuentran suscritos por persona alguna..
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados originales, que fueron opuestos a la parte demandada sin estar suscritos por persona alguna, razón por la cual, no le pueden ser opuestos al demandado, toda vez que no aparecen suscritos por este, y por ende de ello, a criterio de esta Juzgadora, no reúnen las condiciones requeridas para su valoración, siendo en consecuencia, que se les niegue valor probatorio alguno en contra de la demandada. Así se declara.
Verificado el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, para entrar en el pronunciamiento del fondo de la controversia, y determinar en consecuencia si la acción objeto de decisión no solo esta ajustada a derecho, sino si es procedente o no, esta Juzgadora considera pertinente comenzar haciendo un análisis en cuanto a la naturaleza del contrato.
En tal sentido, es pertinente acudir a lo establecido por las partes en el contrato de arrendamiento cuyo valor probatorio pleno fue establecido con antelación, el cual en su Cláusula Octava estableció: “La duración del presenta contrato será de Un (01) año fijo, contado a partir del 01-09-2003 y con vencimiento el día 01-09-2004, pudiendo las partes acordar dentro de los Treinta (30) días anteriores al vencimiento del mismo, la celebración de un nuevo Contrato de arrendamiento el mismo día del vencimiento o de su prorroga legal, si fuere el caso “EL ARRENDATARIO” entregará a “EL ARRENDADOR” el inmueble arrendado, sus dependencias equipos y anexos completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones estipuladas en el presente Contrato de Arrendamiento, en tal virtud queda relevado “EL ARRENDADOR” o sus mandatarios, cesionarios o causahabientes de la obligación de notificar el desahucio, conforme a lo establecido por el Artículo 1599 del Código Civil Venezolano para los contratos por tiempo determinado. …”. Lo subrayado del Tribunal.
Vistos los términos de la disposición contractual antes transcrita, a criterio de esta Sentenciadora, se desprende sin lugar a dudas de ella, que la relación arrendaticia fundamento de la controversia a decidir, fue contraída por un tiempo determinado de Un (01) año, estableciéndose expresamente una fecha de inicio para el 01/09/2003, y una de terminación el 01/09/2004, sometiendo la posibilidad de prolongarla en el tiempo solo mediante la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento, que en el caso de marras no consta se haya celebrado, siendo en consecuencia de ello, que se mantuvo la condición inicial del contrato como de tiempo determinado, cuya plazo de duración expiró el 01 de Septiembre de 2004.
Es de observar, que para la fecha de la interposición de la demanda en Octubre de 2010, a partir de la culminación de su plazo de duración fijo, han transcurrido seis (06) años, durante los cuales el arrendatario se mantuvo en el inmueble arrendado con la anuencia de su arrendador, configurándose en este caso la tacita reconducción consagrada en el Artículo 1600 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1614 ejusdem, conforme a los cuales, ante tales circunstancias se juzga que el contrato si bien continua bajo las mismas estipulaciones, respecto al tiempo se procede como en los que se hacen sin determinación en el tiempo. Así declara.
Siendo así, por efecto de las modificaciones producidas en la relación arrendaticia ventilada en el juicio, ocasionadas con la participación de la voluntad de las partes contratantes, se evidencia que efectivamente en el caso de marras, tal como lo alegó el actor en el libelo, se convirtió la relación arrendaticia fundamento de la demanda de tiempo determinado a indeterminado. Así se declara.
Conforme al pronunciamiento establecido previamente, es preciso relacionar tal naturaleza con los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción incoada en el presente juicio, calificada de acuerdo con lo alegado como de “Desalojo”, y fundamentada desde el punto de vista legal, en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
La norma antes citada establece, que la acción de desalojo, como lo es la interpuesta en el Juicio que nos ocupa, es aplicable solo en relaciones arrendaticias verbales y en las escritas que sean de tiempo indeterminado, o que se hayan hecho de tiempo indeterminado, como la ventilada en este caso objeto de decisión, siendo en consecuencia, que dejando a salvo lo relativo a la configuración en este caso del incumplimiento que la sustenta, que la misma se encuentre ajustada a derecho. Así se declara.
En cuanto a la fundamentación del desalojo demandado, tenemos que la parte actora alega en su libelo, el incumplimiento por parte del arrendatario demandado, en su obligación de pagar los cánones prevista legalmente en el Artículo 1592 del Código Civil, y pactados en la Cláusula Segunda del Contrato, en la que éste se obligó a pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.450.000,oo) mensuales, equivalente en la actualidad a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.450,oo), el cual fue posteriormente aumentado de mutuo acuerdo, a TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo) de los actuales, que se debía cancelar todos los días primeros de cada mes. Elementos los antes expuestos, que permiten a criterio de quien aquí Sentencia, subsumir la presente controversia en lo establecido en el Artículo 34 de la Ley Especial, invocado por la parte actora como fundamento legal de su demanda, cuyo literal “a” como ya se dijo, establece como causal de desalojo “la falta de pago de dos (02) de los cánones pactados”.
Siendo así, imputado según lo alegado en el libelo, el incumplimiento por parte del arrendatario demandado, en su obligación de pagar los cánones, éste tenía la carga de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que no se verificó en el presente caso, por cuanto como se ha venido señalando, el mismo no compareció en el juicio a dar contestación ni a promover pruebas a su favor, que desvirtuaran la pretensión del demandante, circunstancias que configuraron en este caso la Confesión Ficta, y los efectos que de acuerdo con doctrina se derivan para ella, que no es otra que la aceptación por parte del arrendatario demandado, en cuanto a su incumplimiento en cuanto a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses desde Noviembre de 2008 y hasta Octubre de 2010, así como los montos a que según lo alegado se hicieron valer en el libelo, cosa que incide de forma determinante en la procedencia de la acción de desalojo objeto de la presente decisión. Así se declara.
Como corolario de lo establecido previamente, la procedencia de la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, impone la consecuente entrega material del inmueble arrendado, ampliamente descrito en la presente decisión, la cual deberá llevar a cabo el arrendatario demandado al arrendador demandante. Así se declara.
En cuanto al pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.69.000,oo), reclamada por la parte actora por vía de daños y perjuicios, debido al incumplimiento en los cánones fundamento de la acción de desalojo declarada procedente, así como los que se sigan venciendo, esta Juzgadora observa, que en virtud de la procedencia de la confesión ficta declarada previamente en este caso, y por efecto de ella, la aplicación de los efectos que la doctrina le impone a tal circunstancia, cual es la aceptación del monto reclamado en el particular SEGUNDO del petitorio, y aunado a que es evidente, que el arrendatario se ha mantenido en el uso y disfrute del inmueble arrendado, lo justo en derecho, es que deba cumplir con la contraprestación que le impone por tal uso deba pagar, como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, al considerar que el no acordar tal pedimento derivaría un evidente enriquecimiento sin causa, cuyo efecto para el arrendador patrimonialmente es negativa, por cuanto además de no poder hacer uso del inmueble, no recibe la contraprestación correspondiente.
Siendo en consecuencia de lo antes expuesto, que esta Juzgadora, acogiendo la posición jurisprudencial antes citada, la cual comparte plenamente, acuerde los pedimentos en referencia, en virtud de los cuales, el arrendatario demandado deberá pagar a la arrendadora demandante, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.69.000,oo), por concepto de los cánones insolutos correspondientes a los meses de Noviembre de 2008 y octubre de 2010, así como los que se siguieron venciendo, y se continúen venciendo, hasta que se decrete la ejecución de la sentencia, a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,oo) cada mes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano: GUSTAVO FLAMERICH RAMELLA, contra el ciudadano: CARLOS ENRIQUE ROJAS SALAZAR, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena al demandado entregar a la parte actora, el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por un Apartamento distinguido con el Nº 5-D, ubicado en el piso 5 del Edificio Residencias “La Trinidad”, situado en la Urbanización Playa Grande, Calle 6, Manzana G, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas.
SEGUNDO: CON LUGAR el pago de la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.69.000.oo), reclamado por via de daños y perjuicios, por concepto de los cánones de arrendamiento dejados de percibir, correspondientes a los meses desde de Noviembre de 2008 a octubre de 2010, a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.000,oo) mensuales, así como los que se sigan venciendo hasta la ejecución del presente fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los siete (07) del mes de Diciembre de dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
MARYSABEL ROJAS LEON
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.
MARYSABEL ROJAS LEON
Exp. Nº 1672/10
SRP/mr.
|