REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de diciembre del dos mil diez (2010).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000333.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: JESÚS ENRIQUE RONDÓN MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 18.323.199.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Nicolás Jiménez, Orlando Machado Velis, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los número Nº 50.969 y 47.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., Sociedad Mercantil debidamente conformada según Decreto Nº 6.645 de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.146 de fecha 25 de marzo de 2009, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el Nº 47, Tomo 87-A-SDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos María Elena Centeno, Antonio Canache, Alglemis Barboza, Leidymar Pérez, Crisbel Quijada, José Vicente Saavedra, Ayesha Millan, Pedro Antonio Barrios, Cleydis Cabezas, Milvy Muñoz, Erbis Méndez, Ana Carolina Gómez, Geraldine Rojas Borges, Maurizio Cirrottola Russo, Jesús Antonio Blanco García, Germán Tamayo Perez, y María Carolina Moros, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nºs 30.926, 64.177, 117.072, 81.421, 81.221, 38.027, 135.396, 41.946, 82.823, 56.581, 56.544, 119.450, 141.580, 79.375, 112.747, 81.536 y 106.977, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: CORPORACIÓN P.G., C.A., Sociedad Mercantil, originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1990, bajo el N° 68, Tomo 20-A-Sgdo., posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
APODERADO JUDICIAL DE CORPORACIÓN P.G., C.A.: Zaida del Carmen Soto Guadarismo, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el número Nº 31.558.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.
-I-
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio en fecha 23 de febrero de 2006, mediante escrito libelar de demanda presentado por el ciudadano Jesús Enrique Rondón Marcano, antes identificado, representado por el profesional del derecho Nicolás Jiménez Velázquez, en contra de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (Bolipuertos) S.A., por motivo de calificación de despido.

Admitida la demanda y siendo debidamente notificada la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2009 así como la Procuraduría General de la República en fecha 10 de noviembre de 2009, en fecha 26 de noviembre del 2009, se dio inicio a la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Vargas oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y en ese mismo acto solicitaron la intervención de la Sociedad Mercantil Corporación P.G., C.A., en calidad de tercero, la cual fue notificada el día 21 de junio de 2010.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Tribunal de mediación dejó constancia de que personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, por ello ordenó remitir la causa al Juzgado de juicio, dándose por concluida la fase de mediación, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación en la fase de juicio. Igualmente consta en autos que en fecha 06 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte demandada procedió a consignar el respectivo escrito de contestación al fondo de la demanda.
Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2010; admitidas las pruebas se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar el día veintidos (22) de noviembre de 2010, siendo diferido el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente, que de acuerdo con el cómputo ordenado correspondió el 06 de diciembre de 2010 de dicha audiencia se levantó acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hacen previa las siguientes consideraciones:
-II-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante indicó en su escrito de libelar de demanda, que en fecha 15 de septiembre de 2008, ingresó a prestar servicios como empleado de seguridad, en la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., devengando inicialmente un salario de un mil ochocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs.f 1.850,00), ejerciendo labores de vigilancia, inspección, conservación y guarda de mercancía, alegando que dicha empresa para el momento de su ingreso, fungía como Administrador Portuario de Puertos Públicos, de conformidad con el contrato de autorización de uso Nº125000-USO-028, suscrito con el extinto Instituto Nacional de Puertos, cuya actividad principal consistía en la administración y mantenimiento del Puerto de la Guaira, así como diferentes servicios de almacenamiento, actividades de carga y manejo de contenedores dentro de las instalaciones portuarias ubicadas en los Almacenes Varga, Zona Primaria del Puerto de la Guaira del estado Vargas.
Señaló que en fecha 25 de marzo de 2009, fue publicado en Gaceta Oficial el decreto Nº 6645 de fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual el Ejecutivo Nacional autorizó la creación de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, cuyo objeto principal era el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprende la infraestructura portuaria.
Indicó que una vez constituida la empresa Bolipuertos, BP mediante resolución dictada por el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, publicada el 10 de junio de 2009 en la Gaceta Oficial Nº 39.197, se le ordena a la referida empresa a efectuar una revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarcan el uso de los espacios e infraestructura portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios, que fueron suscritas como tales ante el proceso de reversión y aquellos entes y/o personas jurídicas que fungieron como Administradores Portuarios de los Puertos Públicos objetos de la misma, disponiendo la reversión inmediata al Poder Ejecutivo, de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura del Puerto de la Guaira, lo cual incluyó, realizar los actos y medidas de administración y operación para mantener la continuidad del servicio transferido.
Afirmó, igualmente que en el caso concreto operó la sustitución de patrono por requerimiento expreso, para que siguiera prestando sus servicios personales, de manera subordinada, e ininterrumpidamente en el tiempo, por por quienes tomaron el control de la sociedad mercantil Corporación P.G. C.A., afirmó igualmente que mantuvo su empleo, ejerciendo similares labores de vigilancia, inspección y guarda de mercancía sin cambio alguno, solo en las definiciones del cargo denominándose ahora oficial de seguridad, devengando como último salario mensual la cantidad de tres mil doscientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs.f 3.162,00); Que en fecha 23 de octubre de 2009, al momento de iniciar la jornada de trabajo nocturna que le tocaba cumplir ese día, fue despedido sin recibir explicación alguna, por el ciudadano Odelio Barrera, quien se desempeña como jefe de seguridad de la Compañía Anónima Bolivariana de Puertos, sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo para el despido, ni estando incurso en causales de despido, de las contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y estar amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 6.603, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.090 publicado en fecha 02 de enero de 2009.
Finalmente indicó que los años de servicio prestado le han otorgado la calificación de ser un empleado permanente conforme a lo establecido en el artículo 112 y 113 de la Ley Orgánica del Trabajo y que por tal razón no podía ser despedido sin justa causa y en base a lo anterior solicitó al Tribunal se sirviera calificar el despido, por no estar de acuerdo con su procedencia de la causa alegada por la empresa y ordene el reenganche a su lugar de trabajo y se condene al pago de los salarios dejados de percibir desde el día en que se produjo el despido hasta el día en que sea definitivamente reenganchado.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de promover prueba y en la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada procedió a formular los respectivos alegatos conforme a lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
En el capítulo I del escrito de promoción de pruebas ratificado en la audiencia oral y pública opuso la falta de falta de jurisdicción del tribunal, aduciendo que en el libelo de la demanda, señaló la parte actora tener inamovilidad absoluta, por lo que a su decir debió ser la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, el órgano competente para conocer de la acción propuesta.
Igualmente en el preliminar de su escrito de contestación señaló que el Juez de Sustanciación omitió el saneamiento del proceso señalando que el auto de admisión es nulo por cuanto se omitió la suspensión obligatoria de la causa en beneficio de la Procuraduría General de la República, violando el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto indicó que el Juez de sustanciación al admitir la demanda mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2009, ordenó la notificación de la Procuraduría y no acordó suspender el curso de la causa ignorando el contenido del artículo 97 de la Ley de la Procuraduría. Señalo que no se velo por el cumplimiento de las prerrogativas otorgadas al Estado, incurriendo en un error al no ordenar la suspensión durante los 30 días continuos a como lo indica la norma. En consecuencia solicitaron declarar la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 17 de febrero de 2010 así como los actos subsiguientes, en virtud de la violación del contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y reponer la causa al estado de admitir la demanda.
En la contestación al fondo de la demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos, (Bolipuertos) S.A., negó y rechazó los argumentos señalados por el demandante, en los términos siguientes:
Con relación a la presunta sustitución de patrono argüida por la parte actora, invocó el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Admitió que el demandante, prestó servicios personales a favor y por cuenta de la sociedad mercantil Corporación P.G., C.A., desde el día 15 de septiembre de 2008, como empleado de seguridad.
Admitió que en fecha 25 de marzo de 2009, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.146, el Decreto Nº 6.6.45 dictado por el Ejecutivo Nacional en fecha 24 de marzo de 2009, mediante el cual se autoriza la creación de su representada, siendo efectivamente creada en fecha 14 de mayo de 2009.
Adujo que en ejecución de los distintos decretos dictados su representada realizó de la situación laboral de los distintos trabajadores de las instituciones cuyas actividades habían sido afectadas por el proceso de reversión de la competencia que en materia portuaria poseía el Ejecutivo Estadal al Ejecutivo Nacional.
Indicó que es totalmente falso el hecho de que el demandante haya sido asumido por vía de consecuencia o de manera automática por su representada, alegando que no hubo transferencia alguna de personal de las empresas afectadas, a la nómina de trabajadores de BOLIPUERTOS ni se verifican los elementos jurídicos para la sustitución de patrono; que en el caso de marras no se puede establecer la sustitución patronal, afirmando que lo que se configuró fue “el Hecho del Príncipe”, por la reversión de competencias acordadas por el Ejecutivo Nacional; aduciendo además que el antiguo patrono Corporación P.G. liquidó a todo su personal y cesó la actividad en el área portuaria en virtud de la reversión de las actividades portuarias antes aludidas. Alegó el Hecho del Príncipe como la causa que originó el cese de actividades de las empresas operadoras en la zona primaria del puerto, pero que en modo alguno se hizo cesar las actividades operacionales de las mencionadas empresas.
Alegó que en virtud de que existen labores especializadas como la de wincheros, caleteros, receptores, oficiales de seguridad, entre otros, hubo la necesidad de ser contratados por la nueva empresa estatal razón por la cual comenzaron a trabajar para su representada.
Alegó que lo cierto es que el demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 01 de agosto de 2009, y su relación de trabajo finalizó el 22 de octubre de 2009, por lo que el demandante prestó servicios por un tiempo de dos (02) meses y veintiun (21) días, señalando que en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo resulta improcedente la acción interpuesta por el actor, por no tener tiempo de servicio necesario para incoar el procedimiento.
Por último negó y rechazó que su representada haya despedido al demandante injustificadamente, aduciendo que tal como se evidencia de la la calificación de falta y de las pruebas promovidas, el trabajador se retiró en forma intempestiva e injustificada de su trabajo el día 04 de octubre de 2009, a las 8:15 p.m., y posteriormente se presentó a las 5:20 a.m. del día siguiente, con el único propósito de dejar constancia de su salida, lo que generó gravísimos contratiempos y retardos en el desarrollo de las actividades portuarias, aduciendo que el trabajador incurrió en abandono del trabajo.
Conforme a como han quedado expuestos los alegatos y defensas en los respectivos escritos de demanda y su debida contestación, aunado a lo expresado en el desarrollo de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral se tienen como hechos admitidos: la relación laboral, la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, 22 de octubre de 2009, el cargo desempeñado como oficial de seguridad, el despido, que el demandante prestó servicio en la empresa Corporación PG desde el día 15 de septiembre de 2008; Teniéndose igualmente por admitidos, salvo el principio de la comunidad de la prueba, los siguientes hechos, el último salario devengado, esto es la cantidad de tres mil doscientos sesenta y dos bolívares exactos (Bs.f 3.162,00), toda vez que al contestar la demanda, no se hizo la requerida determinación ni expuestos los motivos del rechazo, salvo que aparecieren desvirtuados por algunos de los elementos del proceso.
De tal manera la presente causa gira en torno a determinar primeramente la procedencia o no de la falta de jurisdicción del Tribunal respecto a la administración, reposición de la causa solicitada por la parte demandada, los hechos relativos la procedencia o no de la sustitución de patrono de la empresa BOLIPUERTOS S.A. en relación con la sociedad Mercantil CORPORACIÓN PG invocada por el accionante, toda vez que la demandada alega como hecho nuevo que no existe sustitución de patrono sino el Hecho del Príncipe; la naturaleza del despido toda vez que el demandante afirma que fue injustificado y la demandada aduce como hecho nuevo que fue por causa justificada alegando abandono de trabajo. Así se establece.
-III-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Habiéndose establecido la controversia de la manera anteriormente delatada, siendo lo principal sobre lo cual se ha de pronunciar este Tribunal de seguidas pasa a establecer el régimen de distribución de la carga probatoria en el presente proceso, para posteriormente hacer las consideraciones finales que serán establecidas el dispositivo de la presente decisión.
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado de contestación a la demanda. Es doctrina de la Sala de Casación Social que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:
“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).
De las normas y el criterio jurisprudencial supra citado se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y de esta manera queda circunscrita a la forma como el accionado dé contestación a la demanda, lo cual fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor está en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).
De manera que en el caso bajo estudio, la accionada tiene la carga de demostrar los hechos nuevos aducidos en su contestación de la demanda, estos son, que se configuró el Hecho de Príncipe así como la naturaleza del despido aducido, demostrando que el demandante abandonó su trabajo. Así mismo, a este Tribunal le corresponde resolver los puntos de mero derecho los relativos a la falta de jurisdicción opuesta, la reposición solicitada y si al demandante goza de la estabilidad laboral invocada. Así se decide.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte demandante no ejerció su derecho de promover pruebas, por lo tanto este Tribunal no tiene medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A (BOLIPUERTOS S.A.)
Documentales En el Capítulo III promovió y consignó:
Marcadas con la letra “A” comprobante de recepción de participación de despido sustanciado en el expediente W011-L.2009-000028; con la letra “B” OFICIO Nº PLC-PRE- Nº 00244, de 21 de octubre de 2009, y con la letra “C” Acta cursantes a los folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y uno (191) del expediente. Durante la evacuación de las pruebas, la parte contraria impugnó las marcadas con las letras A y B, siendo hechas valer en todo su valor probatorio por la parte promovente. En tal sentido, este Tribunal las aprecia y merece eficacia probatoria, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la participación del despido que la parte demandada cumplió su deber de proponerla en el Tribunal competente, en la oportunidad legal e indicó las razones de hecho y derecho por las cuales procedió a despedir al demandante. Sin embargo, con la misma en sí misma no demuestra la causa del despido, siendo necesario adminicularla con el resto de las pruebas. Así se establece.
De la documental marcada con la letra “B”, se desprende la intención de la demandada de notificar al accionante el despido en fecha 22 de octubre de 2009, señalándole la decisión de prescindir de los servicios por encontrarse incurso en la causal prevista en el literal J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la narración sucinta de los hechos, la cual se adminicula con la documental marcada con la letra “C” por cuanto no se encuentra suscrita como recibida por la parte demandante. Así se establece.
Respecto a la marcada con la letra “C”, constituida por el original de Acta de fecha 22 de octubre de 2009 por cuanto no fue impugnada durante la audiencia oral y pública, este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la misma fue ratificada por los ciudadanos José Clara, titular de la cédula de identidad N° V-14.379.565 y Francisco Durán, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.199, demostrándose con ello que en fecha 22 de octubre de 2009, se procedió a notificar al demandante del despido por cuanto éste se negó a firmar su notificación. Así se establece.
Testimoniales: En el Capítulo IV promovió las Testimoniales de los ciudadanos: 1.- José Clara, titular de la cédula de identidad N° V-14.379.565; Francisco Durán, titular de la cédula de identidad N° V-9.996.199; José Vicente Zaavedra, titular de la cédula de identidad N° V- 6.553.055; y Argenis Aristiguieta, titular de la cédula de identidad Nº V-6.233.747.-
En la oportunidad de la evacuación de dicha prueba se dejó constancia de la asistencia de los ciudadanos José Ramón Clara, Francisco Durán y José Vicente Zaavedra quienes previa juramentación depusieron sobre las preguntas y repreguntas, en resumen lo siguiente:
TESTIGO JOSÉ RAMÓN CLARA
La parte promovente y demandada le formuló las siguientes interrogantes:
¿Reconoce como alguna de ella su firma? A lo que el declarante respondió sí. Seguidamente la parte actora, formuló una serie de interrogantes concernientes a la fecha de ingreso del testigo a la empresa, y si trabajaba para la demandada antes del hecho ocurrido, que conocimiento tenía del ofrecimiento de la demandada a los trabajadores, tales interrogantes fueron contestadas por el testigo. Ahora bien, el objeto de la prueba testimonial del ciudadano José Ramón Clara, quien ejercía el cargo de jefe del departamento de investigación, era la de ratificar la documental marcada con la letra “C”, en tal sentido, lo dicho por el testigo excede el objeto propio del testimonio y que las interrogantes formuladas no se circunscribieron al hecho en cuestión por tanto tales declaraciones se consideran impertinentes para la resolución del presente caso y con respecto a la ratificación de la documental se considera ajustada, se tiene por ratificada la prueba cursante al folio 191 del presente expediente. Así se decide.
TESTIGO FRANCISCO DURAN RIVERO:
La parte promovente y demandada le formuló las siguientes interrogantes:
¿Sr. Francisco reconoce alguna de esas como su firma?
Y el declarante respondió sí señalando la suya. En su oportunidad la parte actora, formuló una serie de interrogantes respondiendo el testigo que el acta se realizó porque para el momento que le entregaron la carta de despido al ciudadano, este no la quiso recibir y a las preguntas formuladas por el Tribunal respondió que el acta la ordenó levantar el capitán Barrera, quien es jefe de ellos, que para el momento para el cual levantó el acta el desempeñaba el cargo de supervisor de guardias. Con respecto a la ratificación de la documental se considera ajustada a derecho, por lo que se tiene por ratificada la prueba cursante al folio 191 del presente expediente. Así se decide.
TESTIGO JOSÉ VICENTE SAAVEDRA
La parte promovente y su contraparte formularon sus preguntas y repreguntas. En primer lugar que indicara que cargo ocupaba para el mes de octubre del año 2009, y le pidió que narrara brevemente los hechos vinculados al despido del demandante. En la oportunidad de ofrecer sus respuestas indicó que actualmente ocupaba el cargo de Consultor Jurídico de la empresa demandada, Bolivariana de Puertos en Puerto Cabello, y que en la oportunidad de suscitarse los hechos era jefe de patio en el puerto de la Guaira no habiendo presenciado los hechos acaecidos. En tal sentido, este Tribunal desecha al testigo promovido por ser único, referencial y toda vez que dado el cargo desempeñado, como consultor jurídico, en criterio de este Tribunal su dicho presenta interés en el juicio. Así se decide.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR CORPORACIÓN P.G, C.A.
En el Capítulo II: promovió las Documentales siguientes:
Marcado con la letra “B” Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.231 publicada en fecha 30 de julio de 2009, cursante desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos (200) del expediente, en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada de falso durante su evacuación, este Tribunal la tiene como fidedigna, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Marcado con la letra “C” original de recibo de cancelación y Boucher de cheque, cursantes al folio ciento noventa y siete (197) y ciento noventa y ocho (198) del expediente, en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada de falso durante su evacuación, este Tribunal la tiene como reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende el pago de pasivos laborales al 31 de julio de 2009 por la cantidad de Bs. 13.181,83, indicándose según resolución 192 Gaceta Oficial 39.231 del 30-07-2009, declarando que en esa fecha el contrato quedó expresamente terminado. Así se decide.
Marcado con la letra “D” Original de recibo y Boucher de pago de utilidades, cursante a los folios ciento noventa y nueve (199) y doscientos (200) del expediente, en virtud de que la misma no fue impugnada ni tachada de falso durante su evacuación, este Tribunal la tiene como reconocida, conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien la misma no aporta nada al debate probatorio por cuanto no demuestra hecho controvertido alguno. Así se decide.
Declaración de Parte: En su oportunidad el Tribunal hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y procedió a tomar la declaración de parte al ciudadano Jesús Enrique Rondón Marcano quien respondió en resumen lo siguiente:
Se le preguntó P.: ¿La empresa para la cual usted laboraba anteriormente Corporación P.G., le hizo un corte de cuenta y le pagó prestaciones sociales? A lo cual respondió: “me pagaron fueron unos pasivos laborales, hasta el tiempo que fue tomado el puerto.” P.;¿En qué fecha fue eso? A lo que responció: “el 1º de agosto.”
P.:¿Qué pasó en la oportunidad que Corporación PG le pagó sus pasivos, usted como quedó? Lo que respondió: “seguí laborando igual, todo normal con mi mismo cargo, mi mismo sueldo todo, mi horario igual… continúe laborando igualmente, seguí cobrando igual…”
P.:¿Qué sucedió el día en que ocurrieron los hechos? A lo cual respondió: “ese día como ya estábamos acostumbrados nosotros a laborar con Corporación PG, siempre llegábamos al trabajo a las siete de la noche, entonces recibíamos la guardia y en la almacenadora donde estaba yo, habíamos tres empleados y siempre salía uno a comprar la cena, porque allí siempre se le ha entregado el lunch al personal de operaciones; al de seguridad nunca se le otorgaba lunch, entonces, en ese momento no teníamos supervisor a la órdenes de nosotros a quien avisarle, porque como estaban en su transición, no nos habían asignado un coordinador, un supervisor que estuviera pendiente de nosotros, entonces siempre hacíamos eso … entonces yo salí, cuando regreso otra vez al patio había pasado un supuesto coordinador que no conocíamos y preguntó por mí al muchacho que estaba ahí y él le indicó, entonces él empezó a decir que por qué yo había salido y ellos le explicaron, … entonces me dijo que me iba a descontar el día y me informan eso -¿A qué hora fue eso?- aproximadamente a las 8, o 9 de la noche aproximadamente, entonces me molesté -¿A qué hora llego usted?- más o menos a esa hora…, entonces me retiro, porque si me iban a descontar el día, entonces yo sé… llegaba mi quincena me descontaban el día y reclamaba y no me lo iban a pagar, me retiro molesto… inclusive me pidieron un informe de lo ocurrido donde me disculpé, yo se que cometí un error al haberme retirado así… fue un momento de molestia… y regreso a las 5 porque a un compañero de trabajo de la otra almacenadora yo le presto mi computadora… y él a las 5 me llama que vaya a buscar mi computadora…”
De la declaración se aprecia la ocurrencia de los hechos, y de las mismas se extraen las confesiones con respecto a los hechos acaecidos los cuales serán considerados para decidir el fondo del presente asunto. Así se decide.



-IV-
PUNTO PREVIO

Ahora bien, la controversia en la presente causa quedó delimitada a determinar primeramente como asuntos de mero derecho la procedencia o no de la falta de jurisdicción del Tribunal respecto a la Administración y la reposición de la causa al estado de admitir la demanda. Asimismo determinar la existencia o no de la sustitución patronal de BOLIPUERTOS, S.A en relación a Corporación PG, C.A. siendo la controversia central determinar la naturaleza del despido, calificando si el mismo fue sin justa causa o no para lo cual se verificará si la conducta del demandante aducida por el patrono se ajusta a la causal de abandono invocada.
Ahora bien con respecto a la Falta de Jurisdicción del Tribunal respecto a la Administración alegada por la parte demandada, indicando que el órgano competente para conocer de la presente acción era la Inspectoría del Trabajo y no los Tribunales del Circuito Judicial Laboral, con base a que se solicitaba el reenganche con base a que el trabajador gozaba de estabilidad absoluta, es importante señalar que para el momento en que ocurrió el despido en cuestión es decir en fecha 22 de octubre de 2009, el ciudadano demandante devengaba un salario de tres mil ciento sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 3.162,00).
Con respecto a la inamovilidad alegada por el demandante de la cual supuestamente gozaba conforme Decreto Nº 6.603, del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, y cuya inamovilidad la representación judicial tomó como argumento para oponer la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional, observa este Tribunal que el mencionado decreto estable lo siguiente:
“Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil nueve (2009) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil nueve (2009), ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral Especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto N° 5.752 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.839 de fecha veintisiete (27) de diciembre del año dos mil siete (2007).
Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 3°. Los Inspectores del Trabajo tramitarán con preferencia los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral especial consagrada en el presente Decreto, en virtud de su carácter excepcional y transitorio, pudiendo adoptar las medidas que permitan asegurar su cumplimiento y prevenir cualquier irregularidad que pueda presentarse.
Artículo 4°. Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga de la inamovilidad laboral especial prevista en este Decreto, los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono, quienes desempeñen cargos de confianza, los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales; quienes devenguen para la fecha del presente decreto un salario básico mensual superior a tres (03) salarios mínimos mensuales y los funcionarios del sector público quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.”
Igualmente según decreto presidencial Nº 6.660, publicado en la gaceta oficial Nº 39.151, del 30 de marzo de 2009 se estableció el salario mínimo para el 1º de septiembre de 2009 en la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08) mensuales, o treinta y un bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs. 31,97) diarios por jornada ordinaria diurna.
Visto lo anterior, este Tribunal observa que tal como se señaló anteriormente el demandante para el momento del despido devengaba un salario de tres mil ciento sesenta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 3.162,00), y conforme al artículo 4 del decreto antes transcrito quedan exceptuados quienes tengan menos de tres meses de antigüedad y quienes devenguen un salario mayor a tres salarios mínimos, entonces bajo ambos supuestos observa esta Juzgadora que para el momento del despido el salario mínimo se encontraba fijado en la cantidad de novecientos cincuenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 959,08), lo que hace indicar que tres salarios mínimos equivalen a dos mil ochocientos setenta y siete bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 2.877,24) lo cual es ampliamente superado por el salario devengado por el trabajador lo cual lo excluye de la inamovilidad prevista en Decreto Nº 6.603, del 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02 de enero de 2009, razón por la cual el Poder Judicial, en especial, este Tribunal laboral afirma su jurisdicción para conocer de la presente causa, no siendo necesaria elevar el presente caso a consulta por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
Respecto a la Reposición de la Causa al estado de admitir la demanda alegada por la parte demandada aduciendo que el Tribunal que conoció en fase de sustanciación notificó a la Procuraduría General de la República sin cumplir con la suspensión de la causa por el lapso de 30 días. Al respecto, observa este Tribunal que en la Sección Cuarta, De la Actuación de la Procuraduría General de la República cuando la República no es Parte en Juicio, del Capítulo II relativos al Título IV DE LA ACTUACIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA EN JUICIO, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.892 el 31 de julio de 2008 establece en su artículo 96 con meridiana claridad, primeramente los funcionarios judiciales están obligados a notificar a la Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales e la República y el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, suspensión que es únicamente aplicable a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). El motivo del caso bajo estudio, es por calificación de despido y pago de salarios caídos, en cuyo petítum no se determina la cuantía de la demanda, por tanto mal puede reponerse la presente causa al estado de admitirla nuevamente por cuanto no están llenos los extremos de la precitada norma, lo cual atentaría contra la garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa. En consecuencia, se declara improcedente la reposición de la causa opuesta. Así se resuelve.
DEL FONDO
Respecto a la sustitución del patrono. En el caso bajo estudio la parte demandada, negó la existencia de la sustitución de patrono, alegando que lo cierto fue que la incorporación del ciudadano demandante a la empresa Bolivariana de Puertos, BOLIPUERTOS S.A. se produce en virtud del Hecho del Príncipe, indicando que es totalmente falso el hecho de que el demandante haya sido asumido por vía de consecuencia o de manera automática por su representada, alegando que no hubo transferencia alguna de personal de las empresas afectadas, a la nómina de trabajadores de BOLIPUERTOS ni se verifican los elementos jurídicos para la sustitución de patrono afirmando que lo que se configuró fue “el Hecho del Príncipe”, por la reversión de competencias acordadas por el Ejecutivo Nacional.
El “hecho príncipe” ha sido definido por la Doctrina como una alteración inducida e imprevista en las condiciones normales de un contrato o una relación, independientemente de su naturaleza, donde de manera imprevisible el sujeto se ve afectado en su esfera jurídica, derivada de decisiones adoptadas o conductas asumidas por la administración.
En el caso bajo estudio, la empresa demandada Bolivariana de Puertos BP S.A. fue creada mediante Decreto 6.645 dictado por el Ejecutivo Nacional publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.146 el 25 de marzo de 2009, constituyéndose como una Empresa del Estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, cuyo objeto principal es el acondicionamiento, administración, desarrollo, mantenimiento, conservación y aprovechamiento de los bienes y servicios que comprenden la infraestructura portuaria, entendida como el conjunto de obras que conforman el ámbito operacional de los Puertos de Uso Público propiedad de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de garantizar el tránsito marítimo, con seguridad, fluidez, eficacia, economía, calidad de servicio y en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el Decreto Nº 6.646 publicado en la referida Gaceta Oficial. Luego, mediante Resolución Ministerial Nº 111 publicada el 10 de junio de 2009 en la Gaceta Oficial Nº 39.197, se resolvió Declarar la reversión inmediata al Poder Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular para las obras Públicas y Vivienda , de los bienes que conforman la infraestructura portuaria del núcleo básico del Puerto La Guaira, quedando la Sociedad Mercantil Puertos del Litoral Central, C.A, como ente encargado para llevar a cabo el proceso de reversión. Asimismo, mediante resolución ministerial Nº 112 publicada en la Gaceta Oficial ut supra citada, se ordenó a la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS) S.A. efectuar la revisión de todas y cada una de las contrataciones que abarquen el uso de los espacios e infraestructura portuaria, especialmente en el área de almacenes, silos y patios que fueron debidamente suscritas en su oportunidad, entre las distintas operadoras portuarias, constituidas como tales antes del proceso de reversión y aquellos entes y/o personas jurídicas que fungieron como administradores de los Puertos Públicos objeto de la misma, mencionados entre ellos, el Puerto de la Guaira., reconociéndose en el artículo 6 de la referida resolución que lo dispuesto en la misma no interrumpe la prestación de los servicios portuarios y por ende no menoscaba la estabilidad de los trabajadores que laboran en los puertos, por lo que estos continuarán desempeñando sus actividades conforme a la ley, garantizándose de esta manera, además, la continuidad en la prestación del servicio portuario.
Ahora bien, cabe destacar que mediante Resolución Ministerial publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.231 publicada en fecha 30 de julio de 2009, ordenó a la empresa Puertos del Litoral Central (P.L.C.) ocupar todos los espacios e infraestructura correspondientes a almacenes y patios ubicados en el Puerto La Guaira debiendo notificar a todas las empresas que laboren en dichas áreas las cuales debían hacer entrega inmediata y sin dilación alguna de dichos espacios, debiéndose realizar los cortes de cuenta correspondientes, a los fines del pago de los pasivos laborales y comerciales si fuere el caso y en pro del bienestar y la estabilidad de los trabajadores contratarán el personal necesario a los fines de garantizar la operatividad de los almacenes, silos y patios, lo cual realizará bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009, manteniendo el mismo sistema de sueldos y salarios para la fecha de la publicación de la resolución.
Así las cosas, en el caso bajo estudio quedó admitido que el demandante laboró para la empresa demandada, siendo que, de acuerdo con lo declarado por el propio demandante y de las pruebas cursantes en autos, específicamente el referido al corte de cuenta al 31 de julio de 2009, laboró para la empresa Corporación P.G hasta esta fecha, continuando su labor para la empresa del Estado demandada, desde el 1º de agosto del mismo año, quedando con ello, garantizada la estabilidad del prenombrado trabajador, en cumplimiento del reconocimiento de la estabilidad ordenada mediante resolución ministerial, ut supra citada. En este orden de ideas, observa este Tribunal que producto de una resolución ministerial se ordenó a las empresas que laboraban en almacenes del Puerto de la Guaira, entregar los espacios que ocupaban en el mismo a la nueva Administradora del Puerto, razón por la cual entiende este Tribunal que en el caso bajo estudio, la Corporación PG debió hacer entrega a la empresa del estado Puertos del Litoral Central P.L.C. y no a la empresa Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS) S.A. No obstante a lo anterior, en criterio de este Tribunal a través de una decisión de la Administración Central, se configuró el Hecho del Príncipe al ordenarse la reversión al Ejecutivo Nacional de todos los bienes y estructuras y la entrega de los espacios para ser administrados por una Empresa del Estado, observándose, igualmente, que no existió ni se realizó ningún negocio jurídico entre las empresas Corporación P.G y BOLIPUERTOS, S.A. toda vez que el cese de las operaciones de la Corporación P.G en la zona primaria del Puerto La Guaira, fue producto de la decisión del Ejecutivo Nacional. Siendo ello así, en el caso de autos, no se verificaron entonces elementos que configuren una sustitución de patrono propiamente dicha, en los términos previstos en los artículos 88 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece que existirá sustitución de patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la sustitución de patrono alegada por el demandante. Así se decide.
En la presente causa corresponde al Tribunal determinar la naturaleza del despido del ciudadano accionante, toda vez que este adujo que fue por despido injustificado y la demandada argumenta en su defensa que ciertamente efectuó el despido pero que el mismo fue justificado con fundamento en la causal relativa al abandono del trabajo, aduciendo que el trabajador abandonó de manera intempestiva e injustificada de su puesto de trabajo durante las horas de trabajo, sin permiso del patrono, conforme a lo establecido en el artículo 102 en el aparte “J” de la Ley Orgánica del Trabajo.
Con respecto al punto neurálgico de la presente controversia queda en manos de esta Juzgadora calificar el hecho invocado por la parte demandada como causa justificada del despido, se señaló en la participación del despido, contestación de la demanda así como durante el desarrollo de la audiencia que el demandante incurrió en el supuesto contenido en el literal “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, con fundamento en el abandono su sitio de trabajo durante las horas laborales sin permiso del patrono o supervisor inmediato.
Ante el acervo probatorio traído al proceso, esta Juzgadora consideró insuficiente el mismo para formar un criterio consonó y procedió a inquirir sobre la veracidad de los hechos ante lo cual instó la declaración de parte del demandante, considerando que este mecanismo probatorio como es la declaración de parte se constituye en un medio idóneo y eficaz para decidir con arreglo a la verdad de los hechos y haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes.”
Sobre la declaración de parte como acto procesal, debe ser entendida que emana de las propias declaraciones que puedan efectuar, y que ésta en sí misma no debe ser confundida con la confesión; nos indica el Dr. Devis Echandía en su obra sobre “Teoría General de la Prueba Judicial” que para ambas nociones es indispensable hacer una distinción básica por el hecho de que la primera de ellas constituye un género y la confesión debe ser encuadrada dentro de una de las especies que contiene el género; con lo que quiere recalcar que toda confesión es una declaración de parte, pero toda declaración de parte puede contener o no una confesión.
La declaración de parte contenida en el artículo 103 de la Ley Adjetiva Procesal, tiene fines probatorios, constitutivos, informativos y aclaratorios, puede tener una específica finalidad probatoria entre las señaladas. Para el Maestro Devis Echandía, el interrogatorio de las partes con fines de prueba persigue obtener su declaración sobre el conocimiento que tengan sobre los hechos que interesan al proceso, como una fuente del convencimiento del juez.
Nuestra legislación procesal en materia laboral ha adoptado como finalidad que la actividad probatoria del Juez posea ciertas características como la libertad de Juez para ordenar oficiosamente las pruebas que considere conducentes, y para el caso concreto este Juzgado considera que la declaración de parte constituía un elemento que resultaría innovador para la resolución de la presente controversia en la cual se orientó en la formulación de interrogantes sobre los hechos acaecidos en fecha 04 de octubre de 2009, con la finalidad de poder sustentar bajo fundamentos legales, la calificación del despido efectuado en el 22 de octubre de 2009. Como se indicó anteriormente, quien aquí decide procedió a formular una serie de interrogantes a la parte actora sobre los hechos que motivaron el despido efectuado por la demandada, donde se señalo lo siguiente:
-¿Qué pasó el día en que ocurrieron los hechos?- A lo que respondió el demandante: “yo salí cuando regreso otra vez al patio había pasado un supuesto coordinador que no conocíamos y preguntó por mí al muchacho que estaba ahí y él le indicó, entonces él empezó a decir que por qué yo había salido y ellos le explicaron, … entonces me dijo que me iba a descontar el día y me informan eso -¿A qué hora fue eso?- aproximadamente a las 8, ó 9 de la noche aproximadamente, entonces me molesté -¿A qué hora llegó usted?- más o menos a esa hora…, entonces me retiro porque si me iban a descontar el día, entonces yo sé… llegaba mi quincena me descontaban el día y reclamaba y no me lo iban a pagar, me retiro molesto…, (…)”
Ante la declaración anterior extraída en la audiencia se observa que el demandante admitió de manera explícita el haber abandonado su puesto de trabajo sin el permiso de su supervisor inmediato, y que ante el reclamo decidió salir intempestivamente dejando de prestar sus labores en el horario asignado, admitiendo los hechos alegados por la demandada, por lo que ante tal actuación se configuró el supuesto de hecho contenido en el parágrafo único literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que serán causas justificadas de despido el abandono de trabajo, entendiéndose como tal la salida intempestiva e injustificada del trabajador durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono, o de quien a éste represente. Dejando claro los hechos, considera este Tribunal que tal declaración se constituye en una confesión espontánea, de la cual quedaron evidenciados los hechos.
Para poder establecer la existencia de la confesión es necesario el cumplimiento de una serie de requisitos tales como:
1.- Que provenga de un sujeto mayor de edad; 2.- Que sea espontánea; 3.- Que sea consciente; 4.- Que opere contra sí mismo o intereses de quien represente; 5.- Que sea ante un juez competente y en presencia de la parte contraria, o que conste en el proceso y se comunique; 6.- Que recaiga sobre cosa cierta; 7.- Que se haga dentro del proceso y favorezca a la parte contraria.
Así se quiere indicar que en la oportunidad en la cual el demandante rindió su declaración, se observó que ante las interrogantes formuladas, sus respuestas fueron claras, libre de toda coacción, y sin que ninguna de las preguntas lo indujera a la confesión, donde reconoció la certeza de los hechos acaecidos durante el día 04 de octubre de 2009 donde abandonó sus labores de manera intempestiva, y por vía de consecuencia admitió el hecho alegado por la parte demandada en cuanto al fundamento de haber incurrido en una de las causales de despido justificado de acuerdo al artículo 102 eiusdem.
En razón de lo anterior resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la calificación del despido y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa opuesta por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR LA SUSTITUCION DE PATRONO entre la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.) y la empresa CORPORACIÓN P.G., C.A., opuesta por la parte demandante. SIN LUGAR LA DEMANDA con motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JESÚS RONDÓN MARCANO, anteriormente identificado, en contra de la Sociedad Mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia certificada de la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación practicada en el expediente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.

LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL LUY
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL LUY


EXP: WP11-L-2009-000333
JER/rra