EXP. Nº 0055-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE EN MARACAIBO

Se recibe y se le da entrada en fecha 23 de noviembre de 2010 a las presentes actuaciones, para el conocimiento de la inhibición propuesta el día 8 de noviembre del presente año, por el abogado MARLON BARRETO RÍOS, con el carácter de Juez Unipersonal No. 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien manifiesta la intención de apartarse del conocimiento de Colocación en Entidad de Atención, relacionado con la adolescente NOMBRE OMITIDO. Siendo la oportunidad para emitir el respectivo pronunciamiento, pasa este Tribunal Superior a resolver en los términos siguientes:
I
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y éstas en relación con el artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ser ésta la normativa aplicable para la fecha en la que se produjo la incidencia y, en correspondencia, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente a la presente fecha, este Tribunal Superior declara su competencia para conocer la presente incidencia de inhibición, por constituir el Superior jerárquico de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del cual forma parte el abogado MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Unipersonal No. 4. Así se declara.



II
Expone el Juez inhibido en acta de fecha 8 de noviembre de 2010, su deseo de apartarse del conocimiento de la presente causa contentiva de procedimiento de Colocación en Entidad de Atención, relacionado con la adolescente NOMBRE OMITIDO, por cuanto en actuaciones dictadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 5 de noviembre de 2007, fecha en la cual se constata claramente que él, actuando de acuerdo a las funciones conferidas en la Ley como Consejero de Protección, manifestó su opinión sobre el presente asunto, por lo que considera que de seguir conociendo estaría realizando un nuevo pronunciamiento de algún asunto decidido con antelación, y por ende estaría incurriendo en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil venezolano. Invoca y fundamenta su inhibición en el criterio de la Sala Constitucional contenido en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003 y manifiesta que su imparcialidad puede verse comprometida, dado que de actas surge que existen decisiones administrativas, que fueron suscritas por él, actuando según sus atribuciones como Consejero Cuarto de Protección.

III
En el presente caso, el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, alegó la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
En fecha 26 de noviembre de 2010 este Tribunal Superior dictó auto para mejor proveer, solicitando al Juez Inhibido la remisión de copia certificada de las actuaciones relacionadas con las decisiones en las que a su decir emitió opinión al fondo de la causa, al actuar como Consejero del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de las copias remitidas a esta alzada en fecha 2 de diciembre de 2010 se aprecia del folio No. veinticinco (25) la siguiente mención: “… Por otra parte, se evidencia de la violación de los derechos y garantías previstos a favor de la niña …(…)…, de nueve (9) años de edad, lo que hace mas grave la situación es que dicha violación proviene directamente de las acciones de sus progenitores. Así se decide...”. En ese sentido, está verificado que el Juez inhibido, intervino como Consejero del Consejo de Protección del municipio Maracaibo del estado Zulia en el procedimiento de Colocación en Entidad de Atención de la adolescente NOMBRE OMITIDO, en consecuencia manifestó su opinión emitiendo juicios de valor en el presente asunto, y en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a declararla sin aguardar ser recusado, tal como lo hizo en el acta levantada en fecha 08 de noviembre de 2010.
En consecuencia, verificado que el Juez inhibido hubo de emitir opinión en la causa a la cual se contrae la presente inhibición, siendo ésta una institución prevista para garantizar la imparcialidad del juzgador, este Tribunal Superior considera que se encuentran llenos los extremos de ley para declarar validamente la inhibición formulada con fundamento en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, se aparta al mencionado Juez Unipersonal N° 4 de la Saja de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del conocimiento en el caso de autos. Así se declara.
IV
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado MARLON BARRETO RIOS, Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y lo aparta del conocimiento en procedimiento de Colocación en Entidad de Atención relacionado con la adolescente NOMBRE OMITIDO.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los 7 días del mes diciembre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Superior,

OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,

MARIA VALENTINA LUCENA HOYER
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el No. “49” en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año 2010. La Secretaria,
Expediente 0055-10
OMRA/omra