REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARTE ACTORA: YESICA COROMOTO PIÑANGO LIENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.487.640, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: JAVIER EDUARDO CORREA CASTILLA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.461.778.-
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
EXPEDIENTE N°: TJI-D-00013-10
Versan las presentes actuaciones en la demanda de revisión de obligación de manutención incoado por la ciudadana YESICA COROMOTO PIÑANGO LIENDO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.487.640, actuando en nombre y representación de su hijo, el adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de catorce (14) años de edad, debidamente asistida por el abogado MIGUEL LEONARDO UZCATEGUI, Defensor Público Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien entre otros particulares afirmó que en el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado había acordado junto con el padre de su hijo, ciudadano JAVIER EDUARDO CORREA CASTILLO, que suministraría por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, así como a sufragar el 50% de los gastos médicos y de emergencia y también cancelaría la totalidad de los útiles escolares y asumió los gastos decembrinos por un mil bolívares (1.000,00), pero que tales cantidades le resultaban ínfimas por cuanto han ocurrido incrementos en los productos de la cesta básica venezolana, además de los gastos de ropa, calzado, útiles escolares y demás bienes y servicios, por lo que solicitaba que el monto fijado fuera aumentado.
En la oportunidad legal correspondiente para que la parte demandada diera contestación al fondo, ésta no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no expresó sus argumentos en relación a la acción incoada en su contra, así como tampoco hizo acto de presencia en la audiencia de sustanciación llevada al efecto ni tampoco compareció a la audiencia oral, pública y contradictoria celebrada en su oportunidad.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral a la que se refiere el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se incorporaron las pruebas ofrecidas en su oportunidad legal, siendo las mismas las que a continuación se valoran:
Al folio siete (07) del presente expediente cursa el Acta Nº 775 de fecha 30 de noviembre de 1995 emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del estado Vargas, mediante la cual se hace constar el nacimiento del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien es hijo de los ciudadanos JAVIER EDUARDO CORREA CASTILLA y YESICA COROMOTO PIÑANGO LIENDO, documento público éste que al no haber sido impugnado da plena prueba de la filiación existente entre el niño de autos y sus progenitores.
En los folios cinco (05), seis (06), ocho (08) y nueve (09) cursan documentos privados consignados en copia, que no dan plena prueba de su contenido, pero ilustran al Juez que suscribe en cuanto a la condición de estudiante y de deportista del adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), aspecto declarado por la ciudadana YESICA COROMOTO PIÑANGO LIENDO en la audiencia oral pública y contradictoria llevada al efecto.
En la oportunidad de la audiencia oral, el Defensor Público consignó en copia certificada el auto emanado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 14 de octubre de 2008 que homologó el acuerdo suscrito por las partes en cuanto al establecimiento de la obligación de manutención, documento éste que aún cuando no fue incorporado físicamente al expediente en su oportunidad pero fue nombrada en su solicitud, pidió al Tribunal fuese incorporada en el presente acto, ante lo cual el Juez de Juicio advirtió que ciertamente fue mencionada en el escrito libelar y por tratarse precisamente de una revisión de obligación de manutención, era necesario que se agregara a los autos, en atención al principio de la primacía de la realidad, previsto en el artículo 450, literal j) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que quien suscribe le da pleno valor probatorio para demostrar la forma y oportunidad de la obligación de manutención que hoy se pretende revisar.
Igualmente, el Juez de Juicio advirtió que la Juez de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación había solicitado información sobre la situación laboral del aquí demandado, obteniendo respuesta de la Empresa Pepsi Cola de Venezuela, oficio que fue incorporado mediante su lectura, y permite evidenciar que el ciudadano JAVIER EDUARDO CORREA CASTILLA labora en la Empresa “Pepsi Cola Venezuela, C.A.” devengando un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.530,00), aspecto éste tomado como cierto por tratarse de un informe con ocasión a la solicitud efectuada por el órgano jurisdiccional.
Una vez valoradas estas pruebas, quien suscribe el presente fallo considera oportuno advertir que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece expresamente que “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos” (subrayado y negrillas del Tribunal)
No se trajo a los autos la constancia de trabajo del aquí demandado para determinar cuál era su sueldo mensual para la fecha cuando se estableció el monto que hoy se pide revisar; ni se trajeron a los autos elementos que evidenciaran la variación de los elementos que originaron el establecimiento del concepto reclamado; sin embargo, es un hecho público y notorio que desde el año 2.008, fecha cuando se estableció la comentada sentencia, han ocurridos incrementos en el salario mínimo, así como un aumento en la inflación, los costos de la canasta básica y de los precios de los artículos escolares y de vestuario, razón por la cual quien suscribe observa que ciertamente han ocurridos variaciones en los elementos para revisar el monto de la obligación de manutención reclamada, que de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo tanto considera este Juez de Juicio que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica actual del obligado, que viene a ser un ingreso mensual de BOLIVARES DOS MIL QUINIENTOS TREINTA (Bs.2.530,oo), con el resto de sus obligaciones de padre.
Además, se evidencia de la sentencia del extinto Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de este estado, que se previó el ajuste automático del monto fijado, pero hasta la fecha, dos años después, sigue siendo el mismo, aunado al hecho de que la parte demandada estaba debidamente notificado y no compareció a este Tribunal a manifestar cualquier argumento de defensa, quedando suficientemente evidenciado para quien suscribe que la presente demanda debe prosperar en derecho, como se dirá en el dispositivo de este fallo.
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION incoado por la ciudadana YESICA COROMOTO PIÑANGO LIENDO, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.487.640, en contra del ciudadano JAVIER EDUARDO CORREA CASTILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.461.778, a favor del adolescente (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En consecuencia se revisa en la cantidad BOLIVARES OCHOCIENTOS (Bs. 800,oo) mensuales, la Obligación de Manutención para el referido adolescente. Asimismo, este Tribunal ratifica que el padre debe cumplir con los gastos de útiles escolares en el mes de septiembre y la cantidad de BOLIVARES UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,oo) en el mes de diciembre de cada año por concepto de Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser entregadas directamente a la ciudadana YESICA COROMOTO PIÑANGO LIENDO y que deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintitrés (23) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
EL SECRETARIO,
ABG. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
EXP. Nº TJI-D-00013-10
APB/KMR
Rev. Oblig. Manutención
|