REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 19 de diciembre de 2010
AÑOS: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2010-005205
ASUNTO : SP21-S-2010-005205

REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HECTOR JULIAN RAMIREZ MONCADA, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.983.905, soltero, residenciado san rafael 12 de octubre, calle la paz, casa 2-30, cerca del mercal, municipio cárdenas, Estado Táchira 0416-998.6857.

DEFENSORA: Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA RAMIREZ Defensora Pública Penal Primera Especializada.

VICTIMA: Yara Johana Velazco Barreto.



FISCAL: ABG. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YARA JOHANA VELASCO BARRETO.


RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis de las actas procesales que conforman este expediente, y muy particularmente de la DENUNCIA formulada en la Policía del estado Táchira, en fecha 19 de abril de 2010, por la ciudadana YARA JOHANA VELASCO BARRETO, se desprende que el día 16 de abril de 2010, en casa de su comadre Leidy Eugenio sostuvo una fuerte discusión con su ex concubino Héctor Ramirez, debido a que ella le iba a enviar un mensaje de texto a su hermano y éste no se lo permitió, arrebatándole el mismo de las manos, y le manifestó que se lo entregaba si ella accedía a estar con el. Yara se negó a la propuesta y Héctor Ramírez empezó a empujarla en repetidas ocasiones contra la pared, luego la mordió a la altura del pecho mas arriba del seno derecho, en vista de esta situación ella le dio un golpe por la cara para defenderse de sus agresiones y éste se molestó, agarró una botella, la partió contra la pared formando una punta filosa, logrando cortarla por la mano izquierda y a la altura del cuello. Razón por la cual la ciudadana YARA JOGHANA VELASCO BARRETO fue remitida a la Medicatura Forense donde fue evaluada por el Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien le apreció: “CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MALAR IZQUIERDA, EXCORIACIONES EN CUELLO A NIVEL 1/3 IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MAMARIA DERECHA EN CARA EXTERNA, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MAMARIA IZQUIERDA EN CARA EXTERNA”. Amerita cinco (5) días de asistencia médica e igual impedimento.-


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YARA JOHANA VELASCO BARRETO; y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

Por su parte el imputado HECTOR JULIAN RAMIREZ MONCADA, admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

De igual forma la víctima YARA JOHANA VELASCO BARRETO manifestó lo siguiente “no hemos tenido inconvenientes, estoy de acuerdo con la suspensión, es todo”

La Defensa, Abogada YOLIMAR CAROLINA VERA DE BARRAGAN Defensora Pública Penal, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, así mismo pido copia del acta, es todo”.

Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado HECTOR JULIAN RAMIREZ MONCADA, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.983.905, soltero, residenciado san rafael 12 de octubre, calle la paz, casa 2-30, cerca del mercal, municipio cárdenas, Estado Táchira 0416-998.6857, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YARA JOHANA VELASCO BARRETO; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Experto: Declaración del experto Reconocimiento Médico Forense Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-1975 de fecha 20-04-2010 quien le apreció: “CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MALAR IZQUIERDA, EXCORIACIONES EN CUELLO A NIVEL 1/3 IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MAMARIA DERECHA EN CARA EXTERNA, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MAMARIA IZQUIERDA EN CARA EXTERNA”. Amerita cinco (5) días de asistencia médica e igual impedimento.-

2.- Testificales: Declaración de la ciudadana YARA JOHANA VELASCO BARRETO (víctima).

3.- Documentales: Reconocimiento Médico Forense N° 9700-164-1975 de fecha 20-04-2010 suscrito por Dr. Rafael Ramírez, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien a la víctima le apreció: “CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MALAR IZQUIERDA, EXCORIACIONES EN CUELLO A NIVEL 1/3 IZQUIERDO, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MAMARIA DERECHA EN CARA EXTERNA, CONTUSION EQUIMOTICA EN REGION MAMARIA IZQUIERDA EN CARA EXTERNA”. Amerita cinco (5) días de asistencia médica e igual impedimento.-


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, este es, el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YARA JOHANA VELASCO BARRETO; tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado HECTOR JULIAN RAMIREZ MONCADA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado HECTOR JULIAN RAMIREZ MONCADA, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.983.905, soltero, residenciado san rafael 12 de octubre, calle la paz, casa 2-30, cerca del mercal, municipio cárdenas, Estado Táchira 0416-998.6857, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YARA JOHANA VELASCO BARRETO, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez tres meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al hogar medarda piñero; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 09-12-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; y asi se decide.-.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado HECTOR JULIAN RAMIREZ MONCADA, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.983.905, soltero, residenciado san rafael 12 de octubre, calle la paz, casa 2-30, cerca del mercal, municipio cárdenas, Estado Táchira 0416-998.6857, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YARA JOHANA VELASCO BARRETO, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado HECTOR JULIAN RAMIREZ MONCADA, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.983.905, soltero, residenciado san rafael 12 de octubre, calle la paz, casa 2-30, cerca del mercal, municipio cárdenas, Estado Táchira 0416-998.6857, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YARA JOHANA VELASCO BARRETO, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado HECTOR JULIAN RAMIREZ MONCADA, venezolano, con cedula de identidad N° V-15.983.905, soltero, residenciado san rafael 12 de octubre, calle la paz, casa 2-30, cerca del mercal, municipio cárdenas, Estado Táchira 0416-998.6857, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de YARA JOHANA VELASCO BARRETO; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado HECTOR JULIAN RAMIREZ MONCADA, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada noventa días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- obligación de asistir a charlas en el CEPAO una vez tres meses, líbrese oficio, 5- obligación de llevar dos mercados por la cantidad de 250 Bs. cada uno al hogar medarda piñero; 6- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 09-12-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal;
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 09-12-2011 a las nueve y treinta (09:30) horas de la mañana Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS



Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-P-2010-005205